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SESION DE 21 DE ENERO DE 1829 263

artículo 1.º no se estingue por la trasmision de ésta a tercero poseedor.

Art. 4.º Toda accion hipotecaria procedtnte de hipotecas convencional i espresa, sobre bienes especiales i con cláusula de no vender, está exenta del juicio de conciliación ordinario.

Art. 5.º Será juzgado como previene el capítulo siguiente.

CAPÍTULO SEGUNDO
De los juicios ejecutivos por deudas hipotecadas

Artículo primero. A viitud de demanda escrita del acreedor, el juez de primera instancia citará a las paites a juicio verbal, que deberá verificarse sin escusa al dia siguiente de presentada la demanda, i al que concurrirán las partes por sí o por medio de apoderados. No concurriendo el deudor en este término, se procederá como previene el artículo 3.º de este título.

Art. 2.º En el juicio verbal, el acreedor presentará la escritura que constituye la hipoteca i los otros instrumentos que tenga en su poder i que corroboren la lejitimidad de la deuda. El deudor no podrá presentar otra defensa que los documentos mencionados en la cláusula 3.ª del artículo 2.º, del capítulo 1.º i en caso de no presentarla se tendrá por liquidada la deuda.

Art. 3.º Requerido el deudor por el Juez al pago de la deuda, i no verificándolo en el acto o en un término consentido por el acreedor, el juez proveerá acto continuo la tasación i venta de la propiedad hipotecada, i se notificará a las partes.

Art. 4.º El acreedor i el deudor nombrarán cada uno un perito para la tasacion en el acto mismo del juicio verbal o al dia siguiente, i darán parte verbalmente al Escribano para que el juez el mismo dia nombre un tercero, i los tres procedan sin dilacion a la tasacion de la propiedad hipotecada. En caso de no nombrar el deudor en este término el perito para la tasacion, lo hará el Juez de oficio.

Art. 5.º El juez, a demanda de cualquiera de las partes, podrá apremiara los peritos en caso de demorar con malicia o sin ella la tasación, imponiéndoles una multa condicional.

Art. 6.º Hecha la tasacion, el juez mandará fijar carteles en los sitios acostumbrados para el remate de la propiedad hipotecada, por tres veces de tres en tres dias, i publicar el mismo aviso en los periódicos.

Art. 7.º A la espiracion de los tres últimos dias se declarará el remate con la solemnidad que la lei prescribe; i si hai exceso entre el valor i la deuda, se entregará al deudor, deduciendo en todo caso las costas del proceso, tasacion i alcabala.

Art. 8.º En caso de no haber comprador, o se adjudicará la propiedad al acreedor con cargo de entregar al deudor el exceso entre el valor i la deuda, deducidas las costas, tasación i alcabala, o se le entregará hasta que sea satisfecho con sus productos del principal e intereses.

Art. 9.º En la sustanciacion de estos juicios solo podrá en primera instancia recusarse un juez sin espresion de causa; mas nunca admitirse apelacion, súplica ni otra demanda interlocutoria que las enunciadas en esta lei.

Art. 10.º El recurso de nulidad podrá solamente ser introducido por infracciones literales i espresas de esta lei, o por falsificacion de escrituras, i ante la Corte de Apelaciones mas inmediata.

Art. 11.º La demanda de nulidad será remitida por el juez de primera instancia a la Corte de Apelaciones, a esptnsas de la parte que la haya introducido.

Art. 12.º No podrá ser presentada despues de los cinco dias posteriores a la venta de la propiedad, concediéndose un dia mas por cada diez leguas de la distancia que medie entre el pueblo del juzgado de letras i el de la Corte de Apelaciones.

Art. 13.º La Corte de Apelaciones pronunciará sentencia definitiva sobre la nulidad, ántes de los veinte dias posteriores a la introducción del recurso.

Art. 14.º La introduccion del recurso de nulidad no podrá jamas tener efecto suspensivo de la sentencia del remate, ni se turbará la posesion del que haya rematado la propiedad, sino en virtud de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, que declare nula la venta."

El Presidente del Senado saluda al señor Presidente de la Cámara de Diputados con las seguridades de su mayor aprecio. —Enero 21 de 1829. —Manuel Antonio González. —Francisco Fernández, Senador-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 282

MOCION

La porcion de negocios urjentes que deben tratarse ántes del 1.º de Febrero, los pocos dias que ya nos quedan de sesiones i la indiferencia que se observa en muchos Diputados para hacer el bien que necesita la patria, exijen ya la adopción de medidas que eviten este mal. Se cita a Sala, i se nota con dolor que muchos señores Diputados, a mas de no asistir, privan talvez la reunión de los demás. Con este objeto proponemos a la Sala el siguiente proyecto que, a fin de que se conozca la aprobación que hacemos de él, lo suscribim JS en el número que se requiere.

"En lo sucesivo podrán abrirse las sesiones con cualquier número de Diputados que haya, con tal que no baje de doce: —Santiago, Enero 19