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262 CÁMARA DE DIPUTADOS

Gobierno para el nombramiento del hacendado, etc., sancionada por la Cámara de Senadores, la que puesta en votacion, se aprobó; quedando de consiguiente, nombrado, en calidad de comerciante, don Pedro Mena, i en la de hacendado, don Agustín Eyzaguirre. Para ambas resoluciones se autorizó al señor Presidente para que las comunicase a quienes corresponde, escusando esperar la aprobación del acta; i habiéndose reclamado la hora de Reglamento, se levantó la sesión, quedando en tabla para la siguiente el proyecto del señor Bezanilla i el acuerdo del Senado sobre deudas hipotecarias. —ELIZALDE.


ANEXOS

Núm. 279

La Cámara de Senadores ha aprobado el proyecto de lei que sigue:

Artículo primero. Se establecen Cortes de Apelaciones en Concepcion, Santiago i Coquimbo. Se compondrá por ahora la de Santiago de un Rejente, cuatro Ministros i un Fiscal, siendo su jurisdiccion desde el rio Choapa hasta las orillas del Maule. Las de Concepción i Coquimbo de un Rejente, dos Ministros i un Fiscal, comprendiendo la jurisdiccion de la primera desde el rio Maule hasta el Cabo de Hornos, i la segunda desde el rio Choapa hasta el despoblado de Atacama.

Art. 2.º Para cada Corte habrá tres suplentes, que deberán ser letrados, i en su defecto hombres buenos, los cuales se nombrarán cada bienio.

Art. 3.º Tendrán uno o dos Relatores letrados i uno o dos Escribanos. En falta de los Relatores propietarios suplirán los abogados que hubiese en el pueblo, i en defecto de ambos los Escribanos. Habrá un portero que será ejecutor de las providencias del Tribunal contra sus subalternos.

Art. 4.º Las Cortes de Apelaciones tendrán dos Ministros especiales de Hacienda, dos de Guerra, uno de Presas Marítimas, uno de Comercio i otro de Minería, que se reunirán a los Ministros ordinarios de las mismas Cortes siempre que éstas tuviesen que fallar en negocios pertenecientes a aquellos determinados ramos.

Art. 5.º Para dirimir una discordia o suplir las implicancias, recusaciones, o cualquiera otro caso en que los Ministros de las Cortes de Apelaciones se imposibilitaren para el despacho i no quedare en el Tribunal suficiente número, se nombrará por la Suprema Corte al principio de cada dos años tres abogados u hombres buenos para solo el efecto de ser llamados por el órden de su nombramiento, en los casos que previene este artículo; faltando éstos, suplirán los demas abogados que tengan un ejercicio asiduo por el órden preciso de su antigüedad, i en su defecto los Municipales.

Art. 6.º Los Fiscales de las Cortes despacharán con estos Tribunales i los juzgados de primera instancia de su residencia."

El que suscribe saluda al señor Presidente de la Cámara de Diputados con los sentimientos de su aprecio i respeto. —Enero 16 de 1829. —Manuel Antonio González. —Francisco Fernández, Senador-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.

Enero 21 de 1829. —A la Comision de Lejislacion. —Molina, Secretario.


Núm. 280

En virtud de la autorizacion concedida por el Congreso al Poder Ejecutivo para que proponga a su aprobación el comerciante i hacendado que deben hacer paite de la Caja de Amortizacion, ha propuesto en calidad de comerciante a don Pedro Mena i de hacendado a don Agustin Eyzaguirre, cuyos nombramientos han sido aprobados por la Cámara de Senadores.

El Presidente de ella tiene la honra de comunicarlo al de la de Diputados con el mismo objeto i de saludarle con su acostumbrada consideración i aprecio. —Enero 20 de 1829 —Manuel Antonio González. —Francisco Fernández, Senador-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 281

La Cámara de Senadores ha aprobado el siguiente proyecto de lei:

CAPÍTULO PRIMERO
De las deudas hipotecadas

"Artículo primero. Quedan exceptuados de los trámites que la lejislacion actual prescribe a las acciones ejecutivas ordinarias, las que procedan de deudas hipotecadas espresamente con cláusula de no vender en una o diferentes propiedades, según las formalidades prescritas por la lei.

Art. 2.º Para que una deuda hipotecada sea comprendida en la disposicion del artículo precedente, ha de reunir las siguientes condiciones: 1.ª La escritura ha de especificar la cantidad que constituye el principal de la deuda i el Ínteres anual si se hubiese estipulado; 2.ª La liquidación final del principal de los intereses ha de ser reconocida por el deudor; 3.ª Tiénese por reconocida la liquidacion aunque el deudor no lo haga en términos espresos cuando no presenta recibo o documento alguno del acreedor que estinga o disminuya el valor de la deuda.

Art. 3.º La accion hipotecaria a que alude el