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236 CÁMARA DE DIPUTADOS

ámbito de sus facultades habria decretado el arresto, pero que halló mas prudente dirijirse a la Cámara porque tengo asiento en ella, aunque la trasgresion la he hecho en el carácter de Gobernador local. ¿I por qué si la trasgresion fué hecha en el tal carácter, no instauró la acusacion ante el tribunal que señala la Constitucion, de la que se muestra tan celoso como intelijente? Si la distincion es exacta, así debió proceder, pues que las Cámaras solo conocen de las acusaciones contra Senadores i Diputados por determinados delitos que cometan como tales, i en consideracion a la inviolabilidad i demas inmunidades que la Constitucion les declara. Si las Cámaras hubiesen de conocer de todas las causas de infracción de Constitución, dejarían de ser lejislativas.

Ha sido, ciertamente, mui prudente se haya dirijido el señor intendente ala Cámara, sin decretar el arresto, porque inmediatamente habria yo decretado otro respecto de S.S. burlándome de aquel, como lo habria hecho S.S., de éste. No se crea por esto que no respeto las leyes i las autoridades que las administran; he dicho en otra ocasion al mismo señor Intendente i repito en ésta que a ninguno cedo en esta parte. Estoi convencido que es necesario para ser libres, ser esclavos de las leyes. Pero siempre que la autoridad, ensanchando la esfera de su poder, traspasa la línea que aquellas le han señalado, obra sin jurisdiccion, i la obediencia entonces no es debida porque la lei no la exije. I obrando sin jurisdicción, ¿qué diferencia habria entre ese decreto i el que cualquier otro hombre espidiese? Si la autoridad competente, con las formalidades que requieren la Constitucion i las leyes me hubiese intimado ese arresto, inmediatamente lo habria obedecido, aunque con el sentimiento que es consiguiente. No se puede ya mandar militarmente, aunque este modo sea mas pronto i fácil.

He corrido una revista de la acusacion, que aunque lijera e imperfecta, es bastante para probar que no solo carece absolutamente de fundamento, sino que se ha querido aun pifiar a la Cámara con ella. ¿Qué otro concepto puede formarse al ver la falsedad de las citas de la Constitucion que se dice violada? Si consideraciones de grande interes público, que no espongo a los señores de la Comision porque le son bastante conocidas, no me hubiesen detenido, habria yo sido con mucha anticipacion el acusador del señor Intendente, i sin citas semejantes a las que se notan en su escrito, i de un modo específico, habria señalado los hechos cuya probanza rendiria; pero no lo he hecho, i aun me abstengo de hacer indicaciones a este respecto por los motivos espuestos.

Saludo con este motivo a los señores diputatados de la Comision de Justicia, con las consideraciones de mi mayor aprecio. —Santiago, Diciembre 30 de 1828. —Rafael Bilbao, —Señores diputados de la Comision de Justicia.


Núm. 252

El Intendente de esta Provincia elevó a la Honorable Sala una representacion sobre las infracciones de la Constitucion i de las leyes que estaba cometiendo el Gobernador local, i pasada ésta a la Comision de Justicia, se tuvo a bien pedir informe al infractor, que lo ha evacuado seguramente, pues en el Suplemento al número 4 del Rejistro Municipal se ha publicado con otros agregados. Esta circunstancia impulsa al que suscribe para las observaciones siguientes, que espera de los SS. de la Comision se tengan a la vista en su informe.

Solo era dado al Gobernador local recibir un sigular placer de verse acusado; será acaso porque espera la impunidad, i esto en el concepto vulgar siempre es un signo de prepotencia. Olvidó que de sus trasgresiones va a informar una respetable Comision de Justicia i va a conocer la Sala imparcial de Representantes.

En vano ha querido el Gobernador local divertir los hechos justificativos de sus violaciones, con ironías, indicaciones ofensivas i con disputas de gramática, de sintaxis; siempre apela a lo indirecto i a lo accesorio el que no puede responder a lo principal.

Casi toda su nota la ocupa en hacer entender que el Intendente no supo lo que era Bando i Reglamento ni hacer las espiraciones de los artículos de la Constitucion. El que suscribe acompañó ántes un Reglamento que habia espedido el Gobernador local, i observó que en él contravenia a la atribución 16.ª del artículo 46 de la Constitucion, pues que por ella corresponde esclusivamente al Congreso aprobar o reprobar la eleccion i Reglamento de los Bancos de descuentos hipotecarios o de cualquiera otra clase. En estas últimas palabras está comprendido el que ha dado el Gobernador local; i él ha querido burlar su infracción, ridiculizando la intelijencia del citado artículo en esa parte, como si en la República no pudiese haber mas Reglamentos que los de Bancos de Descuentos e Hipotecarios.

Ese mismo Reglamento fué publicado por Bando, i esta modificacion, este agregado, esta publicidad, es ya otra trasgresion porque a la autoridad subalterna del Gobernador local no corresponde notariar por Bando, Reglamento ni Decreto alguno: solo podrá hacerlo cuando el Supremo Gobierno o la Intendencia se lo ordene; de lo contrario cualquier Inspector o Alcalde de barrio estaria facultado para iguales actos. El Reglamento servia para sus subalternos, el Bando ya impuso una obligación con todos los avisos de lei, i por esto es que fué doble la trasgresion.

Ha pensado escusarla el Gobernador local con dos ocurrencias: 1.º con que en el hecho de dársele facultad para mantener el órden, la tiene