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SESION DE 23 DE CICIEMBRE DE 1828 219

supremos poderes de la Nacion. El bando, reglamento i licencia que se acompaña dan testimonio de esa infraccion, pues que sin previa consulta i aprobacion, sin esperar sancion del Congreso

aumenta penas, impone otras, altera i deroga reglamentos i órdenes que debia hacer cumplir i obedecer, usurpa las atribuciones esclusivas del Congreso, especificadas en la parte 16.º del artículo 46 de la Constitucion, cuando no tiene otras que las de ejecutar las que la Municipalidad i la Intendencia le remitan. Ya corren varias licencias concedidas por él para chinganas a Francisca Luz, Teresa Plaza, Pedro Mengual i José Santibáñez, haciéndoles pagar cada ejemplar del reglamento en real i medio, que debe devolvérseles junio con la contribucion que se les ha obligado poner en tesorería del Cabildo, cuando anteriormente la Intendencia solo gravaba con un peso al mes a los agraciados, i cuando por la atribucion 3.ª del artículo 46, solo el Congreso puede establecer contribuciones o reformar las existentes.

Tales infracciones, comprobadas con la notariedad pública i con los documentas que se adjuntan, con un delito infraganti a que debe seguir el arresto, conforme al aitículo 43, i aquellos importan por la informacion sumaria que exije el 45.

La Intendencia, sin salir del ámbito de sus facultades, habria decretado el arresto; pero halla mas prudente dirijirse a esa Honorable Cámara porque tiene tambien asiento en ella el Gobernador local, bien que la trasgresion la ha hecho en aquel carácter i no en éste. A la Sala toca poner pronto remedio a tales violaciones, de funesto ejemplo para los demás ciudadanos i que autorizan la desobediencia i desorden.

El Intendente que suscribe se dirije especialmente al señor Vice-Presidente de la Sala para que se sirva convocar a sesión estraordinaria, que no puede presidir ya el Gobernador local. El mal es grave, de progresiva trascendencia, i la tolerancia lo haria irremediable.

El que suscribe espera que el señor Vice-Presidente, convocando a la Sala, hará presente esta nota i documentos, sirviéndose aceptar las con sideraciones de alto aprecio que le consagra. —Santiago, Diciembre 23 de 1828. —MarcaCL|P|José Antonio Pérez Cotapos Aldunate|OK|Acusación entablada por el Intendente de Santiago contra el Gobernador local}}José Antonio Pérez de Cotapos.

MarcaCL|P|Rafael Bilbao Beyner|OK|Acusación entablada por el Intendente de Santiago contra el Gobernador local}}Rafael Bilbao, Gobernador del Departamento de Santiago.

Deseando evitar los funestos efectos que con perjuicio de la moralidad i tranquilidad pública, producen las diversiones conocidas con el nombre de chinganas i proporcionar al mismo tiempo al pueblo un entretenimiento que, haciéndose honesto i decoroso, sirva de una útil distraccion i fomente la civilidad i suavidad de costumbres, teniendo presente el Reglamento Supremo sobre la materia establecido con fecha 19 de Febrero de 824, inserto en el Boletin núm. 24 libro 1.º

He acordado i decreto:

"Artículo primero. Ninguna chingana podrá situarse en Santiago, sus suburbios, ni en lugar alguno del departamento de mi mando, sino en los puntos que señala este decreto en la ciudad i arrabales, i los que designaren los subdelegados de fuera.

Art. 2.º Ninguna chingana podrá abrirse sin licencia por escrito del Gobernador Departamental, toma de razon en la tesorería de la Municipalidad, i cúmplase puesto a su pié del respectivo subdelegado, en el cual haga éste mencion del lugar preciso en que se sitúa la chingana.

Art. 3.º Ninguna chingana podrá mantenerse abierta en dias de trabajo, sino desde las seis de la tarde hasta las once de la noche en verano, i hasta las diez en invierno.

Art. 4.º El verano se computará desde el 15 de Octubre hasta el 15 de Abril, i el invierno desde este dia hasta el 15 de aquél.

Art. 5.º Las chinganas solo podrán situarse en la ciudad i suburbios desde la segunda pila de la Alameda del Tajamar hasta la quinta de Alcalde. En la calle de las Delicias, desde la esquina de abajo de la Moneda, por ambas aceras, hasta el Colejio de Agustinos. I en la Cañadilla, desde la esquina de la quinta de Zañartu hasta la capilla de la Estampa.

Art. 6.º En los dias festivos podrán permanecer abiertas todas las chinganas en las horas prefijadas en este decreto. En los dias de trabajo lo estarán en la forma siguiente: los lúnes i juéves, las del Tajamar; los mártes i viérnes, las de la Cañada; los miércoles i sábados, las de la Cañadilla.

Art. 7.º La chingana que se abriese en dia que no le corresponde, pagará irremisiblemente una multa de doce pesos, aplicable la mitad para el denunciante o aprehensor,i la otra para fondos de policía, cerrándosele ai dueño, i no permitiéndosele abrir otra en parte alguna por el término de un año.

Art. 8.º Una patrulla de policía mandada por un teniente, se situará precisamente en el recinto destinado para las chinganas en cada noche que les sea permitido abrirse; i permanecerá hasta media hora despues de cerradas i dispersados los concurrentes.

Art. 9.º Será del cargo de esta patrulla conservar el órden, la quietud i la decencia en las chinganas. En su consecuencia, conducirá en arresto al presidio, para que sean aplicadas las penas impuestas por los reglamentos de policía:

  1. A todos los que vertieren o cantaren palabras o canciones escandalosas u obscenas.
  2. A todos los que sorprendiere en alguna postura indecente.
  3. A todos los que encontrare ebrios.
  4. A los jugadores i dueños de chingana donde hallare jugando juegos de envite 1 azar.
  5. A todos los que encontrare cargando armas de cualquiera forma i tamaño que sean.