SESION EN 15 DE DICIEMBRE DE 1828 | 205 |
cosechar i para prepararnos para cerrar nuestros predios; pero rompernos los fundos con tanta precipitacion, sin oir nuestras excepciones, i cuando viudas desamparadas no hemos tenido un mediano término para buscar como claustrarnos, es el mayor ataque a la propiedad i un jénero de violencia que indigna a la cultura i civilizacion del pais. Suplicamos, pues, a la Representacion Nacional se tome en consideracion nuestro reclamo, i se suspenda la apertura, entretanto, previniendo al señor Gobernador Local espere la resolucion soberana, i en esto la Soberanía Nacional habrá procedido con justicia, i enjugará las lágrimas de las viudas. —María del Tránsito Rodríguez. —Juana de Villalon.
Diciembre 15. —A la Comision Calificadora. —Molina, Secretario.
Núm. 213
El ▼Congreso Jeneral ha sancionado el siguiente:
Nota. —Este es el mismo que se halla bajo el número 66 con solo las alteraciones siguientes:
"Art. 2.º Están comprendidos en el artículo 8.º de la Constitucion los individuos del clero regular, los soldados, cabos i sarjentos del ejército permanente, los aprendices de artes mecánicas i los peones gañanes.
Art. 9.º La instalacion de las Asambleas se hará el último domingo de Febrero i la de los Cabildos el primer domingo de Marzo.
Art. 64.º La ▼Municipalidad entregará a cada Mesa las dos cajas de que habla el artículo 61, las cuales deberán tener las tres cerraduras diferentes, cuyas llaves en las horas en que ha de suspenderse la votacion se depositarán en el Presidente de la mesa, uno de los vocales i cualquiera de los concurrentes, debiendo quedar dichas cajas amarchamadas del modo mas seguro.
Art. 74.º Despues de leido el voto de que habla el artículo anterior, el Presidente de la Municipalidad lo pasará a los miembros de la Mesa de escrutinio que quieran examinarlo.
Art. 82.º Reunidos los electores en la capital de la provincia a las nueve de la mañana del dia señalado por la Constitucion, en la Sala Capitular, procederán a nombrar de entre ellos mismos un Presidente i dos Secretarios.
Art. 97.º En las elecciones de candidatos para Jueces letrados de primera instancia, se tendrá presente el artículo 102 de la Constitución, haciéndose con las formalidades requeridas para la de Intendente i Vice-Intendente.
Artículo primero. —Las elecciones de Juntas Calificadoras, Municipales i Receptoras de Cabildos, Asambleas Provinciales, Diputados al Congreso i Senadores, candidatos para Intendentes, Vice-intendentes i Jueces Letrados de 1.ª instancia, se haián en el primer período, tres meses despues de los dias que señalan la Constitucion i este Reglamento para cada una de ellas: la de electores i la instalacion de cuerpos electorales se verificarán dos meses despues del dia que les señala la ▼Constitución."
El artículo 4.º se suprimió.
El Presidente de la ▼Cámara de Diputados, donde esta lei tuvo su orijen, tiene la honra de comunicarla al señor Vice-Presidente de la República i de ofrecerle las seguridades de su mas distinguido aprecio. — Santiago, Diciembre 16 de 1828. —▼RAFAEL BILBAO. —▼Ignacio Molina, Secretario.