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204 CÁMARA DE DIPUTADOS

cito permanente, los aprendices de artes mecánicos i los peones gañanes.

Art. 9.º La instalacion de las Asambleas se hará el último domingo de Febrero, i la de los Cabildos el primer domingo de Marzo.

Art. 64.º La Municipalidad entregará a cada Mesa las dos cajas de que habla el artículo 61, las cuales deberán tener las tres cerraduras diferentes, cuyas llaves en las horas en que ha de suspenderse la votacion se depositarán en el Presidente de la mesa, uno de los vocales i cualquiera de los concurrentes, debiendo quedar dichas cajas amarchantadas del modo mas seguro.

Art. 74.º Despues de leido el voto de que habla el artículo anterior, el presidente de la Municipalidad lo pasará a los miembros de la mesa de escrutinio que quieran examinarlo.

Art. 82.º Reunidos los electores en la capital de la provincia a las nueve de la mañana del dia señalado por la Constitucion en la Sala Capitular, procederán a nombrar de entre ellos mismos un Presidente i dos Secretarios.

Art. 97.º En las elecciones de candidatos para jueces letrados de primera instancia, se tendrá presente el artículo 102 de la Constitucion, haciéndose con las formalidades requeridas para la de Intendentes i Vice-Intendentes.

Artículos adicionales

Artículo primero. —Las elecciones de Juntas Calificadoras, Municipales i Receptoras de Cabildos, Asambleas Provinciales i de candidatos para Intendentes, Vice Intendentes i Jueces Letrados de primera instancia, se harán en la primera vez: la de Diputados al Congreso i Senadores se verificará despues de aquel que determina la Constitucion, i la de electores despues del prevenido por ella misma,"

El artículo 4.º se suprimió.

La Cámara de Senadores ha acordado igualmente no determinar la época que fija este Reglamento para las próximas elecciones, por ignorar los dias que puede demorar la de Diputados en sancionar las cortas adiciones hechas en él; i desde ahora se conforma con lo que en ésa se determine en el particular.

El Presidente del Senado saluda, con este motivo, al de la de Diputados con los sentimientos de su mayor aprecio. —Cámara de Senadores, Diciembre 13 de 1828. —Francisco R. de Vicuña. —Francisco Fernández, Senador-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 211

La Comision de Lejislacion ha considerado detenidamente las observaciones que la Cámara de Senadores ha hecho al proyecto de lei de elecciones, i opina por que la de Diputados se conforme con ellas, tanto porque no tocan a la esencia de la lei, cuanto porque algunas de ellas han contribuido a rectificar i esclarecer su sentido.

El artículo 1.º adicional, cree la Comision que debe sancionarse en los términos siguientes: Las elecciones de Juntas Calificadoras, Municipales i Receptoras, de Cabildos, Asambleas Provinciales, Diputados al Congreso i Senadores i de candidatos para Intendentes,Vice-intendentes i Jueces Letrados de 1.º instancia, se harán en el primer período, tres meses despues de los dias que señalan la Constitucion i este Reglamento para cada una de ellas: la de electores i la instalacion de cuerpos electorales se verificarán dos meses despues del dia que les señala la Constitucion. —Santiago, Diciembre 15 de 1828 —Melchor Concha. —Bruno Larrain. —Melchor Ramos. —Santiago Muñoz Bezanilla. —Francisco B. de Orihuela.


Núm. 212

Soberano Señor:

Doña María del Tránsito Rodríguez i doña Rafaela Aránguez, ambas viudas i cargadas de familia, respetuosamente ante la Representacion Nacional, i por el derecho de peticion que nos franquea la Constitucion jurada que nos rije, decimos: Que hemos sido intimadas por el señor Gobernador Local de que el 14 de éste serán demolidas nuestras posesiones en la Cañadilla para abrir una calle: hacemos presente que ambas perdemos nuestra subsistencia i de nuestras familias; multitud de pupilos menores hijos de ambas son accionistas a los rumbos que van a destruirse en toda la estension de la palabra porque siendo pequeñas fincas, abierta la calle, quedan tan estre has i sombrías que ellas quedan inservibles: el artículo décimo déla Constitucion asegura la propiedad.

El artículo 17 dice que ningun ciudadano podrá ser privado de los bienes que posee, o de aquellos a que tiene lejítimo derecho, ni de una parte de ellos por pequeña que sea, si no en virtud de sentencia judicial; i también se violaría este artículo si se demoliesen nuestros fundos i se abriese la calle sin oirnos.

Poseemos desde nuestros abuelos la antigua posesion pacífica i tranquila que perturba violentamente. En otros puntos mas principales de la pobacion, i mui inmediatos a la Plaza Mayor como son las Monjas Agustinas i Claras, no se hace la apertura aunque mas precisa, i a nosotras que vivimos en un estremo de la ciudad, i en otro lado del rio, i en un punto donde el tráfico es casi privado, se quiere abrir primero que todo.

Nuestra solicitud se dirije a que se nos oiga i se juzgue por majistrado imparcial: si es necesaria la apertura, se hará, dándonos tiempo para