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SESION DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1828

tado por la Comision respectiva, que demandaba el proyecto en discusion con el número 99, i fué aprobado del modo siguiente:

Art. 99. Resultando empate en la votacion para la eleccion de Senadores, candidatos para Intendente, Vice-intendente i Juez Letrado de primera instancia, como asimismo en la de Gobernadores locales, se repetirá la votacion, i si apareciere el mismo resultado, se pondrán en una urna los nombres de los candidatos, sacándose a la suerte los que exija el caso i teniéndose por electos los individuos que ésta designe.—

Luego se pusieron en discusion particular los artículos adicionales del proyecto, los que fueron sancionados desde el 1.º hasta el 6.º de la manera siguiente:

ARTÍCULOS ADICIONALES AL REGLAMENTO DE ELECCIONES

Artículo primero. Las elecciones de juntas calificadoras, municipales i receptoras, de cabildos, asambleas provinciales, diputados al Congreso i senadores, i de candidatos para Intendentes, Vice-intendentes i jueces letrados de primera instancia, se harán en el primer período, dos meses despues de los dias que señala la Constitucion i este Reglamento para cada una de ellas: la de electores i la instalación de los cuerpos electorales se verificarán un mes despues del dia que les señala la Constitucion.

Art. 2.º Esta disposicion no prolongará la duración de ninguna de las autoridades mencionadas mas allá del tiempo en que por la Constitucion i el Reglamento debe dar principio el período subsiguiente.

Art. 3.º En el primer nombramiento de candidatos para el sorteo de calificadores se suplirá la falta de rejistros parroquiales i municipales que aun no existen, haciendo que aquél recaiga sobre personas notoriamente calificadas, i cuyas calidades para dicho destino consten del mismo modo.

Art. 4.º Las primeras asambleas provinciales propondrán al Poder Ejecutivo, en el tiempo i forma que determina la Constitucion i el Reglamento, los individuos que hayan de ejercer en sus respectivas provincias el destino de juez letrado de primera instancia.

Art. 5.º Por ahora, i miéntras las asambleas provinciales forman el censo de la poblacion para arreglar a él las elecciones directas de cada provincia, se observará la siguiente distribucion en la de diputados al Congreso Nacional:

Provincia de Coquimbo
Propietarios Suplentes
Copiapó 1 1
Huasco 1 1
Elqui i Cutun 1 1
Serena, Barraza, Sotaquí i Andacoilo 2 1
Illapel i Combarbalá 1 1
6 5
Provincia de Aconcagua
Propietarios Suplentes
Petorca 1 1
Ligua 1 1
Quillota 2 1
San Felipe 2 1
Andes 1 1
13 10
Provincia de Santiago
Propietarios Suplentes
Valparaíso 1 1
Casablanca 1 1
Santiago 7 3
Rancagua 2 1
25 17
Provincia de Colchagua
Propietarios Suplentes
Talca 2 1
Curicó 2 1
San Fernando 5 2
34 21
Provincia del Maule
Propietarios Suplentes
Linares 2 1
Cauquenes 2 1
Parral 1 1
Itata 1 1
San Cárlos 2 1
42 26
Provincia de Concepcion
Propietarios Suplentes
Chillan 2 1
Ánjeles 2 1
Concepcion 1 1