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CONGRESO DE PLINIPOTENCIARIOS

resultado en un rejistro que llevarán por separado.

Art. 36. Hecho el escrutinio de todas las cajas, se leerá en alta voz el resultado que presten ambos rejistros, i si entre ellos hubiere alguna duda o diferencia, será allí mismo decidida a pluralidad absoluta de votos por la Municipalidad i comisionados.

Art. 37. Los nombres de los electos se avisarán al público por carteles, el mismo dia en que termine el escrutinio, cuya duracion será de dos dias a lo sumo.

Art. 38. El secretario de la Municipalidad estenderá una acta del resultado de la votacion, i firmada por la mesa escrutadora, se avisará a los electos con una copia de ella suscrita por el presidente i secretario, remitiéndose por el Gobernador al Intendente otra igual para que la comunique a quien corresponda. Los modelos de ésta i oficio con que deben acompañarse a los electos, serán conformes al formulario final.

Art. 39. En la elección de electores de Presidente i Vice-Presidente de la República, la Municipalidad mandará solo una copia del resultado del escrutinio del partido a la cabecera de la provincia con un comisionado que deberá intervenir con voz i voto en el escrutinio jeneral.

Art. 40. Este se verificará inmediatamente que hayan llegado las actas de los escrutinios municipales, las cuales deberán hallarse en la Municipalidad de la cabecera de la provincia antes del 26 de Marzo.

Art. 41. El escrutinio jeneral de que trata el artículo anterior se hará i publicará en un mismo dia, debiendo anunciarse inmediatamente a los electores su nombramiento para que concurran a la capital de la provincia el dia señalado por la Constitucion.

CAPÍTULO IV

De las elecciones indirectas

ELECCION DE PRESIDENTE I VICE PRESIDEN TE DE DE LA REPÚBLICA, SENADORES, INTENDENTES I JUECES LETRADOS.

Art. 42. Reunidos los electores en la capital de la Provincia, se juntarán en la sala capitular a las 9 de la mañana del dia señalado por la Constitucion, i procederán a nombrar entre ellos mismos un Presidente i dos secretarios.

Art. 43. En seguida se leerá el acta de eleccion i cada elector exhibirá la copia con que se le avisó su nombramiento, i resultando calificado un número que no baje de tres cuartas partes del total, se declarará instalado el cuerpo electoral, i lo comunicará al Intendente de la Provincia.

Art. 44. Acto continuo se leerán los artículos 60, 62 i 66 de la Constitucion, i cada elector escribiendo su sufrajio con arreglo a ellos, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios i demás miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el Presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

Art. 45. Se prohibe a los electores votar por eclesiásticos: la lei declara nulo todo voto que recaiga sobre esta clase de personas, sin que su nulidad invalide la votacion en que apareciere.

Art. 46. Los secretarios publicarán en seguida el resultado, i estando arreglado, se formarán las listas que ordena el artículo 67 de la Constitucion, i el Presidente las remitirá, certificando en la estafeta la que se dirije a la Comision Permanente.

Art. 47. Los electores deberán haber terminado sus funciones a las cinco de la tarde del mismo dia designado para su reunión, sin que puedan separarse durante este acto ni juntarse nuevamente bajo ningun pretesto.

Art. 48. El cargo de electores irrenunciable: el que se negare a servirlo sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalado, o ya negándose a votar en la sesion, sufrirá una multa de quientos pesos, i no teniéndolos, la pena de tres meses de prision.

Art. 49. La multa de que habla el artículo precedente se aplicará a los fondos fiscales, debiéndose recaudar por sus administradores.

Art. 50. Los electores gozarán de las inmunidades concedidas a los diputados i senadores en el artículo 43 de la Constitucion, excepto el caso que él mismo señala i el prescrito en el artículo 48 de esta lei.

Art. 51. Las Asambleas, con dos tercios al menos del número total de sus miembros i después de haber oido la lectura de los artículos 34 i 36 de la Constitucion, harán la eleccion de Senadores i un suplente en la forma que previene el artículo 30 de la misma.

Art. 52. Verificada la eleccion, se avisará a los electos con una copia del acta firmada por el Presidente i Secretario, i se comunicará al Intendente de la provincia para que la ponga en noticia del Poder Ejecutivo.

Art. 53. En las elecciones que deben hacerse para renovar por mitad la Cámara de Senadores i para llenar las vacantes, guardará la Asamblea las reglas establecidas en los tres artículos precedentes. Art. 54. Las Asambleas no podrán proponer para Intendentes i Vice-Intendentes sino a individuos que, a mas de ser ciudadanos activos i de no ser eclesiásticos, hayan cumplido veinte i cinco años; no se hallen comprendidos en el artículo 116 de la Constitución, i tengan una propiedad territorial o industrial cuya renta anual no baje de quinientos pesos.

La eleccion de estos candidatos se hará el tercer domingo de Marzo del año que corresponda.

Art. 56. En las elecciones de candidatos para Jueces Letrados de primera instancia, se tendrá