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SESION DE 20 DE NOVIEMBRE DE 1830

Art. 14. La eleccion de electores de Presidente i Vice-Presidente de la República, se hará el dia 15 de Marzo, conforme al artículo 65 de la Constitucion. Art. 15. En la votacion para electores de Presidente i Vice-Presidente sufragará cada ciudadano en su respectiva parroquia, por una lista que contenga un número triple dei de diputados al Congreso i de senadores que corresponda a la provincia a que pertenece.

CAPÍTULO III

DE LAS MESAS RECEPTORAS I ESCRUTADORAS

Art. 16. En toda eleccion popular se establecerá en cada parroquia, una junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes de aquélla.

Art. 17. Las mesas receptoras se compondrán del rejidor mas antiguo, o juez territorial, del cura párroco i tres ciudadanos elejidos a la suerte por la Municipalidad, en la forma i del mismo modo que previene el artículo 6.º de la lei de calificaciones, sin que se les admita escusa, bajo la multa de doscientos pesos o dos meses de prision.

La Municipalidad nombrará de entre los cinco quien deba presidir.

Art. 18. En la capital se sortearán los inspectores para que presidan las mesas de las varias parroquias quese comprenden en su distrito, i que se formarán con arreglo al artículo anterior.

Art. 19. Si por una causa gravísima faltare alguno de los individuos que han de componer las mesas, suplirá su falta un vecino elejido por la mesa.

Art. 20. Se remitirá por la Municipalidad a las mesas receptoras una copia legal del rejistro respectivo de los calificados, i asimismo un ejemplar del presente reglamento.

Art. 21. Las votaciones durarán tres dias consecutivos, sin poderse prorrogar, principiando a las diez de la mañana hasta las dos de la tarde, i desde las cuatro hasta las seis de la misma.

Art. 22. Todo elector se personará a entregar su sufrajio, i la mesa por ningún título puede dispensar esta comparecencia individual.

Art. 23. El individuo que variando su nombre, presente a la mesa un boleto que no le corresponde, quedará inhábil para votar en el período de dos años, i a mas, sufrirá la multa de cincuenta pesos, o en su defecto quince dias de prision.

Art. 24. Los habitantes de una parroquia cuyo territorio pertenezca a dos distintas provincias o partidos, concurrirán a votar a la mesa mas inmediata de la jurisdicción a que corres pondan.

Art. 25. La mesa, antes de admitir el voto, confrontará con el rejistro el boleto que debe presentar el sufragante, i resultando conforme, echará el voto en una urna, a presencia del que lo emite.

Art. 26. El boleto será devuelto al elector, i uno de los vocales de la mesa escribirá inmediatamente su nombre en una lista alfabética que habrá preparado para este objeto.

Art. 27. Las mesas receptoras tendrán presente lo prevenido en el artículo 20 de la lei de calificaciones; i cuando juzguen necesario a la conservacion del órden i a la libre espedicion de sus trabajos, podrán pedir auxilio a cualquiera autoridad local, i ésta será obligada a dárselo.

Art. 28. La Municipalidad enviará a cada mesa la caja de que habla el artículo 25, la cual deberá tener tres cerraduras diferentes, cuyas llaves en las horas en que ha de suspenderse la votacion, se depositarán en el presidente de la mesa, uno de los vocales i cualquiera de los concurrentes.

Art. 29. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion, i levantando una acta del número de sufrajios, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso, por escrito, del resultado al gobernador local.

Art. 30. El voto que apareciere duplicado o nombrase un número indebido de candidatos, se tendrá en el primer caso por uno, i en el segundo por nulo, i no viciará la votacion.

Art. 31. Concluida la votacion i depositándose en las cajas el rejistro i actas de los escrutinios particulares, serán conducidos al Cabildo cerradas i marchamadas, por los individuos electos por la Municipalidad, que serán responsables de su entrega i seguridad, bajo la pena de quedar inhábiles para obtener cargos o empleos públicos de cualquier clase por el término de dos años, i a mas quinientos pesos de multa o tres meses de prision.

Art. 32. Luego que la Municipalidad reciba las cajas, las hará poner, a presencia de los conductores, en una caja también de tres llaves, que se depositarán entre el presidente de ella i dos ciudadanos.

Art. 33. Al dia siguiente de hallarse reunidas las cajas de todas las mesas receptoras del partido, la Municipalidad, en sesión pública i a presencia de un comisionado por cada mesa, abrirá la caja principal en que hubieren sido depositadas para proceder al escrutinio jeneral.

Art. 34. Cotejado el número de votos que aparezcan en las actas respectivas con el rejistro incluido en cada caja, i resultando iguales, se pasará después a examinar si los nombres de dicha lista se hallan comprendidos en el rejistro de la parroquia.

Art. 35. El presidente de la Municipalidad leerá en alta voz el contenido del rejistro i actas respectivas, i no apareciendo defecto alguno, dos de los individuos de la mesa irán escribiendo el