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CÁMARA DE SENADORES

Art. 199

Entrega de efectos a los interesados.

Art. 200

No se comuniquen de noche los buques.

Art. 201

No se pasen los efectos a bodegas particulares, si no es en el caso que se espresa.

Art. 202

Rondas nocturnas del Resguardo en la bahía.

Art. 203

No haya trasbordos voluntarios, ni los botes cargados se arrimen a otra embarcacion que a la suya.

Art. 204

Los pescadores no lleguen de noche a las embarcaciones, i los botes de ellas se mantengan atracados.

Art. 205

Especificacion de las guias, i dilijencias al recibo de los efectos si los tercios indican apertura.

Art. 206

Los botes de los buques de guerra se rejistren si hai sospecha.

Art. 207

Formalidades de los Rejistros procedentes del estranjero.

Art. 208

Necesidad de estampar los precios i derechos de la procedencia dentro de la fecha que se espresa.

Art. 209

Advertencias sobre el anterior.

Art. 210

Asistencia de los escribanos a la descarga de las embarcaciones, i sus derechos.

Art. 211

Derechos de las certificaciones de responsiba por los rejistros.

Art. 212

Derechos por el rejistro de los caudales, efectos, i frutos que espresan.

Art. 213

Órden de suscribir en las asistencias de embarco i desembarco.

Art. 214

Art. 214

El Ayudante de Plaza no lleve derechos en las visitas de buques.

Art. 215

Autorizacion del Escribano de Rejistros.

PROHIBICIONES
Art. 216

Prohibida la introduccion de los frutos i manufacturas del Reino.

Art. 216

Se prohiben las camisas i todo jénero de vestidos hechos.

Art. 218

Plazo para que corran las prohibiciones.

Art. 219

Término para el espendio de lo prohibido.

Art. 220

Jeneralidad de las prohibiciones.

Art. 221

Necesidad pública para internar los efectos prohibidos, i circunstancias de verificarlo.

Art. 222

Negacion absoluta de los puertos no habilitados, i casos de naufrajio.

Art. 223

Precaucion en los casos de arribada.

Art. 224

Prohibicion de comprar en los puertos las mercaderías de negociación estranjero americana.