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CÁMARA DE SENADORES

Art. 222
Negacion absoluta de los puertos no habilitados i casos de naufrajio.

Ninguna embarcacion podrá llegar a puertos no habilitados sino en estado de naufrajio o de otra desgracia inevitable, que se hará constar prontamente ante el Juez mas inmediato. I se tendrá por decomiso, no siendo en este preciso caso, i aun en él se les prohibe todo desembarco i embarco de mercaderías o metales, so la misma pena.

Art. 223
Precaucion en los casos de arribada

Si alguna embarcacion por los casos prevenidos en el artículo anterior, arrimase o arribase a nuestras costas o puertos no permitidos, los Comandantes de ellas, Jefes de Resguardos o Juez territorial, harán inmediatamente poner en tierra i a bordo toda la jente necesaria a evitar las introducciones clandestinas; i si algun accidente les impide verificarlo, tomarán información de lo ocurrido, con las señas del buque i remitirán al Gobierno Superior i al que convenga todo lo actuado, a la mayor brevedad, bajo de responsabilidad en sus omisiones, siendo los gastos de cuenta de las embarcaciones que los causaren.

Art. 224
Prohibicion de comprar en los puertos las mercaderías de negociacion Estranjero-Americana.

Se prohibe a los vecinos estantes i habitantes de lo interior del Reino comprar en los puertos las mercaderías de negociacion estranjero-americana por sí ni por interpósita persona, i a los introductores se prohibe el venderles allí, so pena de que caerá en decomiso cuanto compraren los primeros o les vendieren los segundos, ya sean delatados, ya sean sorprendidos en el acto de la infraccion o en poder del comprador o de cualesquiera encargado o poseedor. Los causantes serán para siempre privados del comercio i tratados con todo rigor de contrabandistas; i al denunciante se le dará la parte que por derecho le corresponde.

Art. 225
Comercio interior prohibido al Estranjero

A excepcion de las plazas permitidas por el artículo 61 al Comercio Estranjero, no podrán éstos o sus apoderados introducir al resto de lo interior del Reino sus efectos, por sí ni por interpósita persona, so la pena de comiso.

Art. 226
Se prohibe al Estranjero comprar pastas de oro o plata.

Para que no se frustren las disposiciones del artículo 103 o la prohibicion de estraer pastas de oro o plata, se prohibe tambien al estranjero el comprarlas o cambiarlas por sus efectos, so pena de decomiso de dichas pastas, el cual recaerá sobre el vendedor de ellas sí todavía las tuviere en su poder, i contra el estranjero si ya las tuviere o las hubiere adquirido.

Art. 227
Calidades para viajar al Estranjero los casados o hijos de familia.

Sin embargo de estar prohibido el comercio recíproco con las naves estranjeras, se prohibe salir a sus puertos a todo pasajero menor de dieziocho años, a los hijos de familia sin consentimiento paterno o de sus tutores i a los casados sin el de sus mujeres; a no ser que haya algun motivo grave que obligue a lo contrario.

COMISOS[1]
ART.228
Son de comiso los buques sí anduvieren por nuestras costas haciendo el contrabando o con intentó de ejecutarlo.

Todo buque de cualesquiera propiedad i espedicion, (pie se halle en nuestras costas haciendo el contrabando, o con intento de ejecutarlo, será indispensablemente decomisado con todo su cargamento, aun cuando haya salido bajo de partida de rejistro, sin que a interesado alguno, sea cual fuere, quede accion para reclamar ni aun por los derechos pagados a la esportacion; pues para evitar esos daños podrá el negociante exijír a los buques en que cargaren, las seguridades o resguardos convenientes.

Art. 229
Casos en que los buques caerán en decomiso

Si al dueño, o maestre de alguna embarcacion se les justificare complicidad en cualesquiera clase de contrabandos o suplantaciones que resultaren a su bordo, caerá tambien el buque en decomiso.

  1. (Véase la Ordenanza de 7 de Agosto de 1819 en la Gaceta de 14 del mismo, en que el nueve por ciento impuesto a la plata fuerte queda reducido al cinco por ciento.)