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▼Negacion absoluta de los puertos no habilitados i casos de naufrajio.
Ninguna embarcacion podrá llegar a puertos no habilitados sino en estado de naufrajio o de otra desgracia inevitable, que se hará constar prontamente ante el ▼Juez mas inmediato. I se tendrá por decomiso, no siendo en este preciso caso, i aun en él se les prohibe todo desembarco i embarco de mercaderías o metales, so la misma pena.
▼Precaucion en los casos de arribada
Si alguna embarcacion por los casos prevenidos en el artículo anterior, arrimase o arribase a nuestras costas o puertos no permitidos, los ▼Comandantes de ellas, ▼Jefes de Resguardos o ▼Juez territorial, harán inmediatamente poner en tierra i a bordo toda la jente necesaria a evitar las introducciones clandestinas; i si algun accidente les impide verificarlo, tomarán información de lo ocurrido, con las señas del buque i remitirán al ▼Gobierno Superior i al que convenga todo lo actuado, a la mayor brevedad, bajo de responsabilidad en sus omisiones, siendo los gastos de cuenta de las embarcaciones que los causaren.
▼Prohibicion de comprar en los puertos las mercaderías de negociacion Estranjero-Americana.
Se prohibe a los vecinos estantes i habitantes de lo interior del Reino comprar en los puertos las mercaderías de negociacion estranjero-americana por sí ni por interpósita persona, i a los introductores se prohibe el venderles allí, so pena de que caerá en decomiso cuanto compraren los primeros o les vendieren los segundos, ya sean delatados, ya sean sorprendidos en el acto de la infraccion o en poder del comprador o de cualesquiera encargado o poseedor. Los causantes serán para siempre privados del comercio i tratados con todo rigor de contrabandistas; i al denunciante se le dará la parte que por derecho le corresponde.
▼Comercio interior prohibido al Estranjero
A excepcion de las plazas permitidas por el artículo 61 al Comercio Estranjero, no podrán éstos o sus apoderados introducir al resto de lo interior del Reino sus efectos, por sí ni por interpósita persona, so la pena de comiso.
▼Se prohibe al Estranjero comprar pastas de oro o plata.
Para que no se frustren las disposiciones del artículo 103 o la prohibicion de estraer pastas de oro o plata, se prohibe tambien al estranjero el comprarlas o cambiarlas por sus efectos, so pena de decomiso de dichas pastas, el cual recaerá sobre el vendedor de ellas sí todavía las tuviere en su poder, i contra el estranjero si ya las tuviere o las hubiere adquirido.
▼Calidades para viajar al Estranjero los casados o hijos de familia.
Sin embargo de estar prohibido el comercio recíproco con las naves estranjeras, se prohibe salir a sus puertos a todo pasajero menor de dieziocho años, a los hijos de familia sin consentimiento paterno o de sus tutores i a los casados sin el de sus mujeres; a no ser que haya algun motivo grave que obligue a lo contrario.
ART.228
▼Son de comiso los buques sí anduvieren por nuestras costas haciendo el contrabando o con intentó de ejecutarlo.
Todo buque de cualesquiera propiedad i espedicion, (pie se halle en nuestras costas haciendo el contrabando, o con intento de ejecutarlo, será indispensablemente decomisado con todo su cargamento, aun cuando haya salido bajo de partida de rejistro, sin que a interesado alguno, sea cual fuere, quede accion para reclamar ni aun por los derechos pagados a la esportacion; pues para evitar esos daños podrá el negociante exijír a los buques en que cargaren, las seguridades o resguardos convenientes.
▼Casos en que los buques caerán en decomiso
Si al dueño, o maestre de alguna embarcacion se les justificare complicidad en cualesquiera clase de contrabandos o suplantaciones que resultaren a su bordo, caerá tambien el buque en decomiso.
- ↑ (Véase la Ordenanza de 7 de Agosto de 1819 en la Gaceta de 14 del mismo, en que el nueve por ciento impuesto a la plata fuerte queda reducido al cinco por ciento.)