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CÁMARA DE SENADORES

Art. 205
Especificacion de las guias i dilijencias al recibo de los efectos, si los tercios indican apertura.

Las guias con que se conduzcan las mercaderías a esta Capital deberán espresar si los tercios vienen mal o bien acondicionados. I si a su recibo arguyesen apertura en los caminos, procederá el Administrador con amplias facultades a las dilijencias que pidiere el caso para evitar los fraudes; i si se averiguare haber sacado algunas mercaderías, serán decomisadas, estendiéndose el comiso a lo demás que contuviere el tercio, baúl, etc. de donde se estrajesen.

Art. 206
Los botes de los buques de guerra se rejistren si hai sospecha.

Rejistros deberán hacerse no solo a las naves de comercio, sino tambien a los botes de los buques de guerra siempre que haya fundada sospecha.

Art. 207
Formalidades de los rejistros procedentes del Estranjero.

Los Rejistros o facturas procedentes del estranjero, aun cuando sean de nuestras espediciones, han de venir firmados del Cónsul respectivo, a mas de las formalidades necesarias a todo Rejistro que lícitamente sale de cualesquiera puerto comercial, con lo cual se evitará el comercio con piratas i contrabandistas.

Art. 208
Necesidad de estampar los precios i derechos de la procedencia dentro de la fecha que se espresa.

Los Rejistros o facturas por menor que indispensablemente se han de presentar para permitir la descarga, han de traer siempre fijados los derechos i precios de plaza de su salida, a fin de que a su tiempo puedan dictarse las reglas oportunas. I sin estos requisitos no se admitirá carga alguna de la fecha en dos años.

Art. 209
Advertencia sobre el anterior

El venir las facturas o Rejistros en idioma estraño no será óbice para el cumplimiento del artículo anterior, en atencion a que para ese conocimiento, no se requiere mucho tiempo, ni avanzada intelijencia en los idiomas por parte de la Aduana, respecto a que los precios i derechos siempre que manifiestan lo bastante; aunque para el resto de las facturas se observe lo prevenido al artículo 192, de cuya traduccion se reencarga la posible brevedad.

Art. 210
Asistencia de los Escribanos a la descarga de las embarcaciones i sus derechos.

Por la asistencia de los Escribanos a la descarga de las embarcaciones i al cotejo de los jéneros, efectos i frutos que se conduzcan con sus respectivos rejistros, le satisfarán los dueños, capitanes o maestres tres pesos por cada dia; entendiéndose que dicha asistencia sea de tres horas completas por la mañana i otras tantas por la tarde, i que si se interrumpiere el acto por otra ocupacion o motivo, se computen siempre las seis horas por una sola asistencia, aunque sea en diferentes dias.

Art. 211
Derechos por las certificaciones de responsiba por los Rejistros.

Por la certificacion de responsiba o testimonio de quedar cumplido el Rejistro que han de llevar todas las naves de libre comercio i las que lo hacen de unos a otros puertos de las Américas, se pagará a dichos Escribanos un peso, i el importe del papel sellado, si lo pusiesen para este documento.

Art. 212
Derechos por el Rejistro de los caudales, efectos i frutos que se espresan.

Por el Rejistro del caudal, efectos i frutos que cargaren de retorno las embarcaciones del comercio libre i del interior,exijirán únicamente los Escribanos que los han de autorizar seis reales por cada pliego de papel escrito, i el valor de éste si no lo costearen los capitanes o maestres de las naves; pero sin que puedan cobrar ni recibir mas emolumentos, adehalas, ni derechos con pretesto de ser sus oficios vendibles i renunciables, ni dejar de poner al pié de los documentos el importe total de lo que hubieren percibido por cada embarcacion.

Art. 213
Órden de suscribir en las asistencias de embarco i desembarco.

Para evitar disputas sobre el lugar en que deba firmar el Ayudante de Plaza en los actos que concurra con el Comandante del Resguardo, se declara que aquél deberá tener la preferencia por hacer en el caso las veces del Gobernador.