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SESION DE 23 DE SETIEMBRE DE 1829

ya sea por venir algún efecto no conocido o ya por querer tomar mejores conocimientos de la plaza, podrá verificarlo, fijándolos a la mayor brevedad; i si hubiere alguna demora, satisfará al Administrador de la causa o motivo, sin que esto embarace al comerciante en la entrega de las mercaderías, si no es en lo que hubiere de exceso, que el Vista de la avaluacion le prevendrá oportunamente.

Art. 161
Reclamo a los avalúos de los Vistas.

Si al negociante no parecieren justos los precios puestos por el Vista a sus mercaderías, reclamará ante el Administrador, quien nombrará dos comerciantes de probidad conocida, i previo el respectivo juramento, darán a los efectos el precio corriente de la plaza, a presencia del Vista de la avaluacion, que sostendrá en justicia los derechos de la renta.

Art. 162
Tiempo preciso de reclamar los aforos.

Después de sacar las mercaderías de las Aduanas, no habrá lugar a reclamar sus aforos ni averías, a no ser en los casos de los artículos 159 i 160 o en otro de tal naturaleza que no pueda dudarse de la verdad, cuya decision tocará al Administrador, el cual solo podrá otorgarlo dentro de los cuatro dias siguientes a la avaluacion.

Art. 163
Paguen derechos las partidas tituladas de usos personales.

Se observará lo mandado por repetidas disposiciones sobre que se cobren los respectivos derechos de cuanto se importare con título de usos personales o domésticos, a no ser en los casos exceptuados.

Art. 164
Libertad de derechos a lo destinado al culto divino i demás que se espresan.

Todo lo que venga destinado al culto divino i servicio de los templos será libre de todos derechos; i asimismo lo que se consigne a algún convento, monasterio u hospital para su uso i servicio, no indicando objeto comercial, sobre cuyo exceso velarán escrupulosamente las Aduanas.

Art. 165
No se divida en las Aduanas los efectos de una guia, a no ser que varíen destino o no hubiesen entrado el todo de ellos.

No podrá entregarse al negociante parte de la factura comprendida en una guia o partida de rejistro, sino precisamente el todo de ella, a no ser que no hubiese llegado a las Aduanas todo su contenido o que se diere otro destino a alguna porcion de mercaderías; en cuyo evento se anotará por el interesado al pié de la guia o rejistro, para que la oficina, cobrando a su tiempo los derechos de lo reservado, exija tambien los que se adeudaren por la variacion de destino, sin que puedan dividirse estas exacciones al pretesto de la dicha separacion.

Art. 166
No verificándose aquella variacion de destino, se paguen los derechos como se espresa.

No verificándose el destino de la antedicha division de efectos de una guia, si del arbitrio o mora del comerciante emanaren detrimentos o menoscabo de la renta, se le exijirán los derechos debidos satisfacer al tiempo en que se sacó de las Aduanas la primera porcion de la factura, pero nó por el contrario.

Art. 167
Tiempo en que se adeuda la alcabala i su cuota en la segunda entrada.

La alcabala se adeuda al tiempo de la introduccion de los efectos, si se sacan de las Aduanas, i puede el negociante hacer libre uso de ellos; i en la segunda entrada se entiende siempre la del cuatro por ciento, no habiendo disposicion en contrario.

COMERCIO INTERIOR
Art.168
Derechos de salida, entrada i alcabala en el comercio de cabotaje.

Cualesquiera clase de efectos o frutos que se esportaren de uno a otro puerto del Reino dirijidos al comercio interior, no pagarán mas derechos que el tres por ciento de salida, e igual cantidad en la entrada al destino con el cuatro por ciento de alcabala i los de Municipalidad.[1]

  1. (Véase Ordenanza de 29 de Mayo de 1818).