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SESION DE 23 DE SETIEMBRE DE 1829

por sí ha de ser con la indispensable calidad de que los dependientes sean naturales del país.

Art. 65
Buques de guerra con mercaderías

Si las naves de guerra trajeren mercaderías, quedarán sujetas a las reglas dictadas en este Reglamento para los buques de comercio.

Art. 66
Derechos de presas

Toda presa traída a nuestros puertos queda sujeta a las disposiciones i reglamentos de la materia.

Art. 67
Todo denunciante o aprehensor llevará su parte, sin que admita impedimento ni excepcion en contrario.

Todo denunciante o aprehensor, sea de la clase o condicion que fuere, tendrá siempre la parte de tal, i no le obstará respecto, oficio, ni circunstancia alguna.

Art. 68
Reconocimiento de los efectos que estraigan los estranjeros, devolviéndoles derechos.

En el caso que los estranjeros intenten estraer algunos efectos de sus cargamentos i se les hubiere hecho devolucion de derechos, se reconocerán en las Aduanas de los puertos antes del reembarque. Este reconocimiento se practicará segu n la cantidad de piezas, abriendo una por cada diez, a no ser que fueren menos, o hubiere fundada sospecha de fraude, que entonces se abrirán las que convengan. I si se encontrasen menos o inferiores efectos que los pedidos para la estraccion, se decomisará toda la partida correspondiente a aquel interesado La dílijencia se efectuará por los Administradores con la intervencion del Vista, cuya ausencia o falta subrogará el Alcaide, elijiendo uno i otro los tercios del reconocimiento; el resultado se anotará en el respectivo documento para que conste a la Aduana Jeneral.

Art. 69
Reconocimiento de los retobos de moneda a la esportacion estranjera i pena a la suplantacion.

En los retobos o cajones de oro o plata que esportaren los estranjeros por mar, se practicará igualmente el reconocimiento prevenido en el artículo antecedente. I si hubiere suplantacion de lo primero por lo segundo, caerá en comiso.

Art. 70
Arribadas accidentales a puertos mayores o menores i trasporte de su carga.

Si por algun accidente de naufrajio, destrozo de nave de guerra o corsarios, se desembarcaren las negociaciones estranjero-americanas en los puertos mayores del Reino, o se permitiere el desembarco de su carga en los menores, podrán los interesados dirijirlas, guiado por mar o tierra a la Capital, a su destino, o puertos habilitados, sin gravámen alguno en las aduanas, pero bajo las seguridades que se conceptúen necesarias: cuya libertad se entenderá en el caso de no haber pasado las Aduanas, ni dirijirse fuera del Reino. I siendo en puerto mayor, no se impedirá dejar mercaderías bajo las reglas establecidas; pero sí, siendo menor.

Art. 71
Simulacion o suplantacion de propiedades

Si se comprendiere que para gozar alguna de las gracias de este Reglamento, o para libertarse de las prohibiciones o de algunos derechos, se perpetrase simulacion de propiedades o se ocultare su enajenacion, caerá toda en decomiso, dándose al comerciante la parte que le corresponde.

Art. 72
Declaracion de la primera i segunda entrada

Consultando el equilibrio del comercio i evitar el menoscabo del erario distinguen las Aduanas primera i segunda entrada de las mercaderías. I para jeneral intelijencia, se advierte que de primera entrada se denomina toda aquella internacion que se hace desde los países estranjeros i europeos a las Américas españolas, aunque hayan entrado en unos i salido a otros puertos de ellas, siempre que sigan de la cuenta i riesgo del primer introductor, o no hayan variado de su dominio. I segunda entrada se denomina cuantas hagan los compradores i revendedores de aquellos efectos. I a fin de que en las Aduanas no se esperimenten arbitrariedades, fraudes, ni disimulos, se declara que siempre que las Aduanas de América remitentes no especifiquen en las guias o rejistros ser aquellas mercaderías de segunda entrada i compradas dentro de sus propias plazas, se tendrán por de primeta entrada por ahora, sin perjuicio de otras reglas que puedan dictarse en el particular.

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  1. Véase la Ordenanza de 22 de Febrero de 1820.