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CÁMARA DE SENADORES

injenios i otros cualesquiera artículos en beneficio de estos ramos, sea cual fuere su procedencia o propiedad

Art. 34.
Libertad de lo concerniente a minas, sus injenios, faenas i mantenimientos.

Se observarán inviolablemente las disposiciones en que se ordena que los mineros por mar o tierra lleven libres de todos derechos señas, sales, azogues, combos, cuñas, barretas, almadanetas i demás aperos o herramientas labradas i majistrales, que son señaladamente del destino de las minas e injenios o haciendas de beneficios, como tambien los animales necesarios para el consumo i servicio de sus faenas, i los mantenimientos para la provision i abasto de ella con todos los demás que abraza el artículo 6 título 13 de su Ordenanza. Lo cual se entenderá cesando todo fraude.

Art. 35.
Franquicia de la introduccion de azogues

Será franca la importacion de azogues a todo traficante.

Art. 36.
Libertad de la pesca i sus privilejios

Es franca toda pesca que en adelante se intentare por los naturales, i gozarán de entera libertad de derechos en su importacion i esportacion.

Art. 37.
Libertad a la introduccion de los libros i demás que se espresan.

Se guardarán las disposiciones espedidas para la libertad de la introduccio n de libros, planos, cartas jeográficas, sables, espadas, pistolas, fusiles, cañones, pólvora, balas i demás pertrechos de guerra, las imprentas, los instrumentos de física i matemática, los utensilios i máquinas para manufacturas o tejer cáñamo, lino, algodon i lana, sin limitacion alguna i por el término de ocho años.

Art. 38.
Excesos o mermas de pesos

Cuando las especies mercantiles que jiran por peso sean por su naturaleza susceptibles de disminucion o aumento a causa de la humedad o se quedad de los climas de tránsito o de las estaciones, no pasando los excesos o mermas del tres por ciento del peso rejistrado, no se exijirán derechos por lo primero i se dispensarán por lo segundo. Pero, si la diferencia excediere de la presente designacion, se observará lo prevenido a los artículos 234 i 235. Esto no perjudicará la posesion de este comercio en los azúcares i yerba del Paraguai, autorizada por decreto de 20 de Febrero de 1804.

Art. 39.
Gracias a la actual estranjería i a la construccion de buques.

Las gracias concedidas en este Reglamento a la franquicia del comercio recíproco con las naciones estranjeras, se entienden solo con las de actual estranjería, a excepcion de las otorgadas a los naturales, dueños de construccion de buques en el Reino, que no tendrá limitacion alguna.

Art. 40.
No pague el comerciante las escrituras de fianza.

Las escrituras de fianza que a favor de la renta otorgare el comerciante, se tirarán por el escribano de ella sin derechos ni emolumentos.

Art. 41.
Buen trato de los empleados al comerciante

Todo empleado será obligado a tratar al negociante con toda atencion i urbanidad.

Art. 42.
Franquezas de compañías comerciales.

No se prohibe al estranjero hacer compañías mercantiles, pagando los derechos según la cualidad del que jira o remite i de las naves conductoras.

Art. 43.
Seguridad recíproca i permanente de las propiedades estranjeras i libertad en las sucesiones.

En casos de guerra con la nacion de comerciante estranjero, las propiedades de éste existentes en Chile, serán inviolables i protejidas segun el derecho de jentes, gozándolas como en tiempo de paz. I si en cualesquiera tiempo fallecieren estos comerciantes, sus bienes pasarán a quienes deban heredarlos, sus herederos testamentarios o a los que deban sucederles según las leyes de sus países, haciendo constar judicialmente lo conducente. I estas dos disposiciones tendrán su cumplimiento,habiendo reciprocidad en las potencias estranjeras para con los naturales de este Reino.