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CÁMARA DE SENADORES

comprador, si la nave no hubiese hecho espedicion al estranjero, gozará en la primera que haga la rebaja del 20 por ciento de los derechos que adeudaren sus propiedades, i el 4 de las ajenas, quedando entonces el 16 a favor del estractor, i en ambos casos el 5 a beneficio del dueño de la construccion, resultando así rebajado el 25 por ciento que se indica en el artículo anterior.

Art. 13
Gracias a los naturales por la primera espedicion al estranjero en buques construidos fuera del Reino.

Los naturales que hicieren la espedicion en buques propios, pero no construidos en el Reino, gozarán en ella la rebaja del 16 por ciento en sus propiedades, i el 4 en las ajenas, quedando el 12 a beneficio del estractor.

Art. 14
Los privilejios se entienden para los artículos del país con otras limitaciones.

Las gracias de los tres anteriores artículos no comprenden otros efectos ni frutos que los del país ni otros sujetos que a los naturales. I se en tienden sin perjuicio de las demás gracias de este Reglamento i sin comprender el oro, plata i cobre que se estrajere.

Art. 15
Gracias a la importacion estranjera en buque nacional.

Si las embarcaciones nacionales retomaren o importaren de los puertos estranjeros estrañas propiedades, gozarán éstas de las exenciones nacionales en beneficio de este comercio.

Art. 16
Gracias a los estraños por la espedicion al estranjero de frutos del país en buque nacional.

Si la propiedad estranjera se esportare al estranjero en buque nacional, siendo en los artículos agraciados solo para los naturales, a mas de las gracias que por este Reglamento les correspondan, tendrán el alivio del uno por ciento que se les dispensará de lo que debian pagar; de modo que, siendo el 4, quede reducido al 3.

Art. 17
Permiso de cargar en los puertos menores a las embarcaciones de los americanos, que se dirijan al estranjero.

Aquellos a quienes están concedidos los puertos menores, podrán tambien tomar en ellos carga para espedicion estranjera; pero a su regreso no podrán arribar ni dirijirse a ellos, a no ser que antes descargaren en los puertos mayores o saquen en ellos nuevos rejistros: cuyas facultades no se estienden a las embarcaciones estranjeras.

Art. 18
Devolucion de derechos a los caudales regresados del estranjero.

Si los buques nacionales o americanos volviesen del estranjero algun dinero por sobrantes de sus compras, se les devolverán los derechos que por esa cantidad contribuyeron en su esportacion i nada adeudarán por la entrada, acreditando no haber tocado algún puerto de donde puedan sacarlo por comercio, o elidir los lejílimos derechos en abuso de esta gracia.

Art. 19
Libertad al dinero internado para compras de efectos del país con destino al estranjero.

La introduccion marítima de dinero para comprar frutos o efectos del país i llevar al estranjero, constando este destino, será enteramente libre de derechos.

Art. 20
Devolucion de derechos a los artículos del país en caso de presas.

Cuando los buques nacionales fueren presa de guerra, corso o piratería, se devolverán los derechos que hubiesen pagado los interesados al esportarlos del Reino, siempre que la presa haya recaido en los artículos que los causaron.

Art. 21
Limitaciones a los buques nacionales i excepciones en caso de ser presa.

En la anterior gracia no se comprenden otros buques que los nacionales; i esto en el caso que no obtengan la nave o carga por represalia, compra, donacion u otro cualquiera motivo, a fin de evitar todo fraude en la materia.

Art. 22
Libertad al labrador i fabricante para la esportacion al estranjero.

El cosechero o fabricante nacional que de su cuenta esportare al estranjero algunos de sus frutos o manufacturas, logrará la rebaja de la mitad de los derechos que adeudare.