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CAMARA DE SENADORES

cucion de las deudas fiscales, en la parte que no fueren contrarias a este Reglamento.

Art. 69. Cualquiera contrabando es para el aprehensor o denunciante. Si hubiere uno i otro, partirán por iguales partes. Si éstos fueren empleados, pagarán únicamente los derechos naturales que adeude la especie; si no lo fueren, pagarán derecho doble; i en ningun caso el aprehensor o denunciante podrán percibir menos de la mitad del valor de la especie comisada.

Art. 70. La Aduana es responsable por los robos i averías que puedan sufrir los efectos durante el depósito en sus almacenes, i con este fin será del deber de los Alcaides reconocer el estado de los bultos que entraren a almacenes, anotando en sus libros los que presentaren avería o fallas, cuyo suceso pondrán en noticia de los interesados para salvar la responsabilidad de la Aduana. Dicha responsabilidad no es estensiva a los casos fortuitos, o ruinas ocasionadas por un accidente imprevisto, como incendio, terremoto, inundacion i otros; pero las averías o fallas que resultaren por descuido u omision culpable de los encargados de los almacenes, son a cargo de la Aduana, que las descontará de los derechos que hubiese de percibir, cargando su importe a los Alcaides. Son igualmente a cargo de los Alcaides los perjuicios que infieran cuando erradamente entreguen bultos de ajena propiedad, dejando otros cuyo contenido sea inferior al de aquellos; i para obviar tales inconvenientes cuidarán de poner una marca a los empaques que no la tuvieren, para distinguir así las propiedades.

Art. 71. El capitan del puerto de Valparaíso entregará a todo buque mercante, al tiempo de visitarlo la primera vez, una copia impresa en tres idiomas diferentes, de las obligaciones que se imponen a los capitanes.

Art. 72. La tarifa que se establece por el presente Reglamento tendrá su pleno efecto i ejecucion cuatro meses después de su publicacion.

Art. 73. El presente Reglamento será revisado todos los años por el Congreso, i las alteraciones que puedan hacerse en él no rejirán sino un año después de publicadas.

Art. 74. No siendo aplicables por ahora a todas las Aduanas de la República, sino a la de Valparaíso, los artículos que hablan del depósito i tránsito por cordillera, queda encargado el Poder Ejecutivo de hacerlos estensivos a las demás de los puertos habilitados, cuando lo exijan los progresos del comercio.

Art. 75. Los buques estranjeros o nacionales que se destinen a puertos estranjeros, no son obligados a llevar rejistro de las Aduanas, pero deberá otorgarse a los que viajan de un puerto a otro de la República.

Art. 76. Queda abolido el uso del papel sellado en los rejistros, manifiestos, pólizas, pagarées i guias en todas las Aduanas de la República.

NOTA

El artículo 15 del título 2º dice:-que los efectos que se importen por cordillera, han de despacharse en la Aduana a donde se dirijan: debe entenderse, o bien por la Aduana de depósito de Valparaíso o por la de Santiago.

AVISO

El Reglamento interior de las Aduanas, los modelos de sus principales libros, i el reglamento de patentes de navegacion para los buques nacionales, que ha trabajado la misma Comision, se imprimirán por separado.

Núm. 112[1]

Apertura i fomento del Comercio i navegación
Artículo primero
Libertad al Comercio.}}

Estando permitido desde 21 de Febrero de 1811, el Comercio recíproco con las Naciones amigas, o neutrales, se hará en adelante bajo las reglas siguientes.

Art. 2.º
Puertos mayores habilitados al Comercio Estranjero i prohibicion de los menores.

Se declaran habilitados a ese fin los puertos mayores de Valparaíso, Talcahuano i Coquimbo, quedando los demás del Reino, bajo el título de menores, reservados al Comercio Interior segun las habilitaciones anteriormente prefinidas.

Art. 3.º
Negacion de los puertos por falta de reciprocidad.

Se niegan los puertos a las naciones cuya reciprocidad faltare en el Comercio, o que los nieguen a nuestros buques; i se estimarán por contrabandistas sus embarcaciones si anduvieren por nuestras costas.

  1. ( Apertura i fomento del comercio i navegacion). —Impreso de órden de la Excma. Junta Gubernativa del Estado. Por don José Camilo Gallardo. Año de 1813). El presente Reglamento ha sido trascrito de un ejemplar perteneciente a la biblioteca particular de don Luis Montt, quien lo ha franqueado benévolamente para su reproduccion. Este es el primer Reglamento comercial dictado por el Gobierno independiente. No se reprodujo antes, por no haberse encontrado oportunamente. (Nota del Recopilador.)