Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVIII (1829-1830).djvu/108

Esta página ha sido validada
100
CÁMARA DE SENADORES

Libros impresos.

Planos, cartas jeográficas i topográficas.

Cañones, pólvora, balas, sables, fusiles i pistolas para uso de tropa.

Imprentas.

Instrumentos de física, matemática i música.

Máquinas para agricultura e industria.

Maderas preciosas para muebles.

Carei en hoja.

Animales vivos.

Plantas i sus simientes.

Oblon i nebrina.

Plata u oro sellado o en pasta.

Duelas i cascos vacíos.

Muebles i útiles o instrumentos pertenecientes a artesanos i sus familias, que vengan con el objeto de establecerse en la República.

Ocho por ciento:—Palos para arboladuras de buques.

Planchas de cobre para forro de embarcaciones.

Clavazón de toda especie.

Lona para velas.

Alquitrán i brea.

Tinta para fábricas o manufacturas.

Fierro en barras o planchas.

Acero.

Cera en rama.

Cuarenta por ciento:—Muebles, ropa hecha de cualquier clase, cueros curtidos, zapatos i botas, velas de sebo, de cera i esperma, jabon, carnes i pescados salados i ahumados, chocolate, harina, trigo, maíz, frutas secas i miniestras, aceite de oliva, manteca de puerco o vaca, fideos, cerveza, galleta i jerga de lana.

Todas las demás mercaderías que no van espresadas pagarán un quince por ciento de su importacion.

Las pastas de oro i plata en su esportacion pagarán:

Plata, cuatro reales marco.

Oro, ocho pesos marco.

Es prohibida la esportacion de plata sencilla.

Todos los efectos, inclusos los estancados, que entraren a almacenes de Aduana pagarán almacenaje a razon de un cuarto de peso por ciento al mes sobre los valores de su avalúo. —Se exceptúan los artículos siguientes, que pagarán almacenaje a razón de un real por quintal al mes:

Harinas, trigos, charqui, carnes o pescado salado o ahumado, jabon, velas de sebo, maíz, cueros vacunos, frutas o miniestras que produce el país, aceite de oliva, manteca de puerco o vaca.

Los efectos que la Aduana no admite en sus almacenes, no pagarán almacenaje.

DERECHOS DE PUERTO

Los buques mercantes estranjeros pagarán un real por tonelada, i dieziseis pesos de anclaje.

Los buques nacionales procedentes del estranjero pagarán medio real por tonelada, i dieziseis pesos de anclaje.

Los buques nacionales en el comercio de cabotaje por todo derecho pagarán dos pesos por cada cien toneladas.

Los buques de guerra estranjeros i nacionales i los balleneros no pagarán derecho alguno.

Titulo IX
PRIVILEJIOS QUE GOZA EL PABELLON CHILENO

Art. 44. Los buques chilenos rejistrados segun la lei, que se dará por separado, gozarán los privilejios que se conceden i van espresados en seguida.

Art. 45. Todo buque chileno es libre del derecho de patente i de licencia.

Art. 46. Los buques de construccion chilena i tripulacion chilena pagarán en la importacion de productos o mercaderías estranjeras la mitad de los derechos que corresponden a la especie que introduzcan, i serán libres de derechos de puerto.

Art. 47. Los buques chilenos, pero de construccion estranjera, con tripulacion chilena, pagarán en la importacion de productos o mercaderías estranjeras dos terceras partes de los derechos que adeuden las especies que introduzcan i serán libres de derechos de puerto.

Art. 48. Los buques chilenos de construccion estranjera con mas de un tercio de tripulacion estranjera, pagarán dos terceras partes de los derechos que adeuden en la importación de mercaderías o frutos estranjeros de aquellos que correspondan a la especie que introduzcan, i a mas pagarán derechos de puerto como estranjeros.

Art. 49. Ningun buque chileno podrá ser mandado sino por chileno natural o legal, ni llevar menos que un tercio de tripulacion chilena.

Art. 50. Antes de acordar la Aduana los beneficios de que gozan las importaciones bajo el pabellon chileno recibirá juramento del capitan i demás empleados del buque, de que tales especies que introduce, son procedentes i las mismas que sacó del puerto o puertos estranjeros de donde procede, i son de produccion o manufactura de la nacion a que pertenece tal puerto.

Art. 51. Cualquier fraude o falsificacion que se descubra costará al capitan la pérdida de su patente para navegar, i sufrirá una multa de quinientos pesos por cada bulto que importe como procedente del estranjero. Si no tuviere como pagar esta multa, será destinado por seis meses a un presidio.

Art. 52. El capitan de las cargas que vinieren bajo pabellon chileno, o el consignatario presentarán a la Aduana los conocimientos i facturas de ellas para comprobar haber sido estraidas de puertos estranjeros, sin cuyo requisito no gozarán del beneficio de la reduccion de derechos. Estas facturas deben venir certificadas