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SESION DE 23 DE SETIEMBRE DE 1829

que se ordena por el artículo 22 título 4.º respecto de los despachos al consumo.

Titulo VI
DEL DEPÓSITO I ESPORTACION

Art. 35. Es permitido el depósito de toda especie de mercaderías (inclusas las estancadas) en el puerto de Valparaíso por espacio de dos años contados desde el dia en que entren a almacenes. Al fin de los dos años, el interesado debe dar destino a sus efectos, i no haciéndolo se pondrán en pública subasta, previos los avisos de estilo, que se darán durante un mes. No ocurriendo el interesado, se rematarán los efectos por cuenta de quien pertenezcan hasta que salgan de almacenes en su totalidad. Si sobrare al guna cantidad después de cubrirse los derechos de primera entrada i almacenaje que adeuden, se depositará en caja de Aduana i se entregará al interesado si ocurriese por sí o por apoderado.

Art. 36. Los frutos o efectos que se esporten al estranjero de almacenes de depósito no tendrán otro derecho que el de almacenaje, el que deberá pagarse al contado al tiempo de darles destino i en la forma siguiente: si entraren a almacenes,pagarán el almacenaje de un mes, aun cuando salgan en el mismo dia; si estuvieren un dia después del primer mes, pagarán dos meses, i así sucesivamente en todo el término fijado para el depósito.

Art. 37. Para esportar cualquier efecto de almacenes de depósito se presentará una póliza por triplicado espresando bultos, marcas, números, el pormenor de su contenido, el buque a que van dirijidos i su destino. Estas especies se avaluarán como en los despachos al consumo, i sobre el avalúo se impondrá el almacenaje que hubiesen adeudado, observándose en todo las mismas formas prescritas para aquellos despachos.

Art. 38. Los efectos estranjeros de cualquier denominacion que hallándose fuera de almacenes de Aduana, quieran esportarse por mar o cordillera con destino al estranjero, son libres de todo derecho; pero los interesados deberán correr una póliza por triplicado en que se esprese el número, marca i contenido de cada bulto, buque i destino a donde se dirija.

Art. 39. Los efectos que se esporten de almacenes de depósito, los entregará la Alcaidía a la Comandancia del Resguardo, bajo de recibo; ésta los conducirá a bordo del buque a que se destinen, i recojerá igualmente un recibo del capitan. Cualquier bulto que saliere de a bordo después de haber sido entregado, caerá en comiso, i el capitan pagará la multa de quinientos pesos por cada uno: si no tuviese cómo satisfacer la multa, será castigado con seis meses de prision.

Titulo VII
DEL TRÁNSITO POR TIERRA A OTROS ESTADOS

Art. 40. Es permitido el tránsito por tierra de cualquier efecto a los Estados limítrofes sin mas derecho que el de almacenaje. Solo se concederá permiso de tránsito por la Aduana de Valparaíso.

Art. 41. Para despachar por tránsito efectos estranjeros del depósito se presentarán tres pólizas espresando bultos, números, marcas, contenido, peso o medida de las especies, i se estamparán los avalúos cómo se ha prevenido en las esportaciones por mar. Estas pólizas se liquidarán imponiéndoseles los derechos, como si se despachasen los efectos al consumo, i el interesado firmará pagarées a cuarenta dias de la fecha bajo las mismas formalidades i fianzas que se exijen para el pago de derechos. Vencido el plazo del pagaré, si no se recibe certificado del Resguardo de la Frontera de haberse estraido los efectos en su totalidad fuera del territorio de la República, será cubierto sin escusa alguna el importe de los derechos; mas, si se justifica su salida, presentando oportunamente el certificado, se devolverá el pagaré al interesado.

Art. 42. Todos los bultos que se despachen en tránsito por los puertos secos serán marchamados en los almacenes de Aduana a espensas del inteiesado, i las cargas custodiadas por los Resguardos.

Titulo VIII
DE LA ESTRACCION DE FRUTOS O MANUFACTURAS DEL PAIS

Art. 43. Los frutos del país i sus manufacturas de cualquiera clase o denominacion son libres de todo derecho en el jiro interior de la República, i en su esportacion al estranjero por cualquiera de los puertos habilitados, i por los que no lo fueren, con un permiso especial del Supremo Gobierno. Las pastas de oro i plata no gozan de esta libertad en la esportacion al estranjero.

Art. 43.[1] Para esportar cualquier efecto o manufactura del país se pedirá un permiso por duplicado a la Aduana, i donde no la hubiere, a la autoridad del lugar, en el que se espresará la cantidad, peso o medida de los artículos, el buque i su destino.

TARIFA DE DERECHOS DE IMPORTACION

Libres de derechos:—Algodon en rama.

Lana de Vicuña.

Azogue.

  1. En el impreso de donde copiamos el presente Reglamento, este artículo i el anterior tienen el número 43. (Nota del Recopilador.)