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CÁMARA DE SENADORES

Art. 20. Los avalúos de las especies se harán por el interesado, i se colocarán al márjen i al lado de cada artículo, espresando a tanto la vara, arroba o cualquiera otra medida en que se divida la especie. Estos avalúos se fijarán solamente sobre dos pólizas.

Art. 21. Después de examinado el efecto i siendo conforme en cantidad, peso, medida i avaluacion, el Vista anotará al pié de la póliza su conformidad.

Art. 22. Todo exceso que hubiese en la cantidad, peso o medida de cada especie caerá en comiso si pasare de un tres por ciento en los artículos sujetos a humedad i de nn dos por ciento en los demás.

Art. 23. Las avaluaciones se harán a los precios corrientes de plaza en almacenes de Aduana. Un diez por ciento menos no es diferencia. Si a juicio del Vista la diferencia excediere de un diez por ciento i el interesado requerido no se conviniese a rehacer sus avalúos, el Administrador, un negociante nombrado por el Vista i otro por el interesado juzgarán la diferencia, por cuyo fallo pasarán las partes sin recurso. Los negociantes que se nombren para tales juicios serán precisamente del número de seis que anualmente elejirá el Ministerio de Hacienda.

Art. 24. Si la diferencia juzgada por los árbitros resultase ser efectivamente mas que el diez por ciento concedido en el artículo anterior, será castigado el negociante imponiéndosele una cuarta parte mas de derechos sobre los naturales que debe pagar la especie. Si esta diferencia excediese de un veinte por ciento, pagará en la misma forma una mitad mas de los derechos correspondientes, i si la diferencia excediese de un treinta por ciento será perdida la especie. En los dos primeros casos la diferencia que resulte en los derechos por la aplicacion de las multas establecidas, será a favor del Vista, i en el último suya la especie, pagando los derechos naturales que adeude. La Aduana debe rejirse en estos casos por los avalúos que fije el juicio de árbitros.

Art. 25. Los derechos de internacion al consumo se pagarán al contado cuando su importe no llegue a cien pesos, o cuando la persona que suscribe la póliza no preste fianzas a satisfaccion de la Aduana.

Art. 26. Para el pago de los derechos se concede al negociante el plazo de tres i seis meses, firmando dos pagarées por mitad, que serán asegurados con otra firma responsable de mancomun et insolidum.

Art. 27. Los efectos cuya avería fuere parcial, pero que su deterioro exija castigar los precios o avaluaciones, serán puestos aparte, i el Vista, un negociante nombrado por el interesado i otro por el Administrador de Aduana, estimarán la deduccion que deba hacerse por ella, anotando bajo su firma en la misma póliza en cuánto por ciento menos deba castigarse la especie o bulto averiado.

Art. 28. Ningun deudor de plazo cumplido en la Aduana puede ser admitido a despacho.

Titulo V
DE LA LIBRE CIRCULACION EN EL INTERIOR DE LA REPÚBLICA

Art. 29. Para que cualquier fruto o efecto estranjero goce de libre circulacion, deberá despacharse en alguno de los puertos habilitados. Al despacharse estos efectos se presentarán tres pólizas espresando marcas, números i el contenido por menor de cada bulto, designando el punto a donde se destinen, ya sea para el interior, o para cualquiera de los otros puertos de la República. Después de practicada la comprobacion i el reconocimiento por los Vistas, la Aduana concederá el pase libre sobre una de las mismas pólizas, que servirá de guia, i deberá presentarse en la Aduana o Resguardo del interior o puerto marítimo donde se destinen tales efectos, en el término de un mes para Santiago, dos meses para Aconcagua i Colchagua, cuatro meses pata Concepcion, Coquimbo, Valdivia i Chiloé.

Art. 30. En el jiro interior de las mercaderías de unas a otras plazas de consumo, se sacarán guias para autorizar el tránsito de tales efectos, entendiéndose ser estas plazas de consumo las del interior. Aquellos efectos que después de internarse en algunas de las plazas del interior se quieran volver a los puertos, serán acompañados igualnente de la guia; pero, para concederla, se comprobarán con la que orijinariamente traigan de los puertos habilitados esos mismos efectos, que serán reconocidos, sin cuyos requisitos no podrán otorgarles guias las Aduanas.

Art. 31. Los frutos o mercaderías estranjeras cuyos plazos señalados por el artículo 29 estén fenecidos, deberán depositarse en la Aduana mas inmediata, la que no les dará curso hasta que el interesado presente órden del Administrador de aquella donde obtuvo permiso.

Art. 32. Como puede suceder que los interesados quieran dar destino a las mercaderías o efectos que despachen desde almacenes de Aduana al interior, en este caso ahorrarán hacer nuevas pólizas para internar estos efectos con presentar cuatro copias al tiempo de despachar al consumo, i sobre una de ellas pondrá la Aduana el pase libre.

Art. 33. Las mercaderías estranjeras que transiten sin guia, bien sea en el interior, o de un puerto a otro de la República, i cuyo importe pase de doscientos pesos, caerán en comiso.

Art. 34. Los excesos que se encuentren en los efectos guiados por las Aduanas de los puertos habilitados al interior, i los que se descubran en los que del interior se remitan a los puertos habilitados, serán castigados en la misma forma