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CÁMARA DE SENADORES


Núm. 109

La Comision opina de conformidad con la mocion antecedente. —Sala de sesiones, Setiembre 23 de 1829. —J. M. Novoa. —Rodríguez. —Formas.


Núm. 110

La Comision de Negocios Constitucionales, vista la comunicación que antecede, dice: Que si bien el primer artículo presenta una voz que pudiera argüir haberse variado en la Cámara de Diputados el sancionado por la de Senadores, en verdad no hai tal variacion.

La sustancia es que se aprueba el primer artículo, aunque al referir su contenido se haya agregado una espresion que no se contuvo en la sancion del Senado, i que contradice a la intelijencia de ese artículo espresada antes de votar i sentada en el acta por acuerdo de la Sala.

En órden al segundo, no descubre la Comision el oríjen de la diferencia que se nota, en circunstancias de convenir la Cámara de Diputados en la urjencia de que S. E. el electo Jefe Supremo de la República se presente a tomar las riendas del Gobierno. Puede ser que ese término de cuatro dias, cambiado en ocho, después de los corridos i los que pasarán hasta comunicarse, tenga mas influencia que lo que parece. Sin embargo, las prevenciones de la Constitucion sobre el órden que deben seguir las proposiciones que se han variado en una Cámara, hacen que sea mas conveniente pasar por dicho artículo tal cual se redactó por la Cámara de Diputados. I finalmente por lo que respecta al tercero, la Comision opina de conformidad, en cuya consecuencia podrá sancionarse, i darle a esta decision la direccion prevenida por la lei fundamental.

Sala de sesiones, Setiembre 23 de 1829. —Dr. Orgeta. —J. M. Novoa. —Formas. —Rodríguez.


Núm. 111

Reglamento para las Aduanas i comercio esterior e interior de la República[1]

Titulo Primero
DECLARACION DE LOS PUERTOS MARÍTIMOS I TERRESTRES HABILITADOS PARA EL COMERCIO ESTRANJERO.

"Artículo primero. LoS puertos marítimos habilitados para recibir directamente mercaderías o frutos de países estranjeros son Valparaíso, Coquimbo, Talcahuano, Chiloé, Valdivia i Constitucion. Los puertos secos para el comercio de los estados limítrofes son Hornillos, los Patos i Portillo. El comercio de cabotaje es solo permitido al pabellon nacional.

Art. 2.º Para que los buques estranjeros puedan frecuentar los puertos no habilitados, deberán obtener permiso del Gobierno Supremo, no llevar frutos o mercaderías estranjeras a su bordo, destinarse a recibir productos del país, i haberse despachado en alguno de los puertos habilitados que espresa el artículo anterior. Se exceptúan de esta resolucion los buques que vayan al Huasco i Copiapó, a quienes bastará el permiso de la Aduana de cualquiera de los puertos habilitados.


Art. 3.º Si por algun caso estraordinario, como falta de víveres, agua, persecucion de un corsario, u otra cosa semejante, fuere compelido un buque estranjero a tomar un puerto no habilitado, no le será negada de modo alguno la hospitalidad; pero es responsable el jefe del distrito a que corresponde ese puerto, si no hace constar el justo motivo de la arribada, remitiendo el comprobante dentro de cuarenta i ocho horas al jefe de la provincia, quien, bajo igual responsabilidad, lo despachará en el mismo término al Ministerio de Hacienda. Los buques nacionales procedentes de puertos estranjeros son comprendidos también en este caso.

Titulo II
DE LAS IMPORTACIONES POR MAR O CORDILLERA

Art. 4.º Dentro de dos horas después de haber fondeado todo buque mercante en cualquiera de los puertos de la República, entregará su capitan o maestre a la visita de Aduana el manifiesto o rejistro de la carga que conduce a su bordo, espresando los bultos, números i marcas. Si pasado este término no se hubiere entregado, se le obligará a zarpar. Esta declaracion puede hacerse en cualquier idioma. Las provisiones o rancho deben también incluirse en el manifiesto a su pié, o por separado.


Art. 5.º Dentro de las veinticuatro horas después de haber fondeado un buque, se presentará el capitan en la Aduana para ratificar su manifiesto. Antes de este acto, el capitan puede observar cualquier error i rectificarlo.


Art. 6.º Cualquier especie o bulto no manifestado caerá en comiso, i a mas el capitan paga

  1. Este documento ha sido transcrito de un ejemplar de la Biblioteca Nacional que corre en el tomo 39 de Papeles Sueltos. En su portada se lee "Proyecto de Reglamento de Comercio para la República de Chile, presentado al Ministerio de Hacienda por la Comision que al efecto nombro el Supremo Gobierno. —En Santiago de Chile, año de 1829, Imprenta de R. Renjifo." —( Nota del Recopilador.)