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414 ASAMBLEA DE DIPUTADOS

medida práctica, para la que me veo autorizado por la necesidad i por el ejemplo de todos los Gobiernos en iguales circunstancias, i para la que he sido tambien excitado i suplicado por este mismo pueblo. Pero no pudiendo nunca olvidar que mi primer deber es economizar sentimientos i lágrimas, i que un ejemplar de severidad servirá para contener a otros, solo serán comprendidos en ella aquéllos mas influyentes i mas notoria i descaradamente empeñados en este partido; i aun con respecto a estos, considerando que han sido unos patriotas distinguidos, que muchos de ellos han hecho servicios ilustres a la causa de la independencia, i que aunque tengamos la desgracia de verlos empeñados en una faccion que, si es ominosa, es también un resultado natural de la revolucion, queriendo conciliar esta providencia con las consideraciones a que al mismo tiempo los juzgo acreedores, he venido en decretar i decreto:

  1. Se pondrán en arresto los individuos comprendidos en la adjunta lista, elijiéndose el lugar mas cómodo para verificarlo.
  2. Puestos allí se les hará saber este decreto, i que, en su virtud, elijan el lugar del territorio fuera de la República a donde quieran dirijirse, marchando de esta capital al tercer dia, acompañados de una escolta hasta el puerto o frontera por donde se dirijan.
  3. Los individuos a quienes, por la urjencia de las circunstancias, se hayan hecho salir de esta ciudad con destino a algun otro punto de la República, ántes de habérseles notificado este decreto, serán tambien comprendidos en la disposicion del artículo anterior.
  4. Si algunos de los comprendidos en dicha lista se ocultasen ántes de verificarse su arresto o escapasen de él, o despues de haber salido del territorio de la República regresasen a ella sin especial licencia, el Gobierno tornará con respecto a éstos otras medidas de seguridad.
  5. Los empleados, así civiles como militares, que fuesen comprendidos en esta determinacion, continuarán gozando de la mitad del sueldo que por sus empleos obtuviesen; encargándose el Gobierno de proveer de medios de subsistencia a los otros sujetos que no los tuviesen.
  6. Se les recomendará particularmente a los Gobiernos de los Estados que elijan por su residencia, espresando su mérito i distinguidas cualidades, las circunstancias que han obligado a esta medida i la completa libertad i consideraciones que desea el Gobierno gocen un todas partes.
  7. Los efectos de ésta providencia solo durarán hasta la resolución del primer Congreso Nacional, o ántes si, variadas las circunstancias, el Gobierno lo tuviese así por conveniente. —Santiago, Octubre 8 de 1825. —Freire. —Campino.

Núm. 511

La lista de los sujetos indicados en el artículo 1.º del anterior decreto, es la siguiente:
Don Miguel Zañartu.
Don José Gregorio Argomedo.
Don José Antonio Rodríguez Aldea.
Don Joaquin Echeverría.
Don Gaspar Marin.
Don Francisco de Porja Fontecilla.
Frai Justo Oro.
Don Felipe Santiago del Solar.
El coronel Palacios, de San Fernando.
Don José María Argomedo, vecino de San Fernando.
Don José Santiago Palacios, vecino de Aconcagua.

De la ejecucion i cumplimiento de dicho decreto queda encargado el gobernador-intendente de la provincia.—Freire.Campino.

Núm. 512[1]

Considerando que la residencia pedida por este pueblo, en su acta de 8 del presente, contra los siete diputados de esta capital, por su conducta en la reunion de representantes de la provincia, solo serviría a producir disgustos i contrariar las miras i empeño del Gobierno en restablecer la calma i tranquilidad pública; i que ademas, aunque las circunstancias de este caso han sido, bajo todos respectos, mui irregulares, sin embargo, podia afectar la opinion de seguridad i libertad que deben tener los representantes para omitir sus opiniones en los cuerpos lejislativos, he venido en decretar i decreto:

Artículo único. —No se formará la comision nombrada por el pueblo en su acta del 8 del presente, con el objeto de residenciar a los siete diputados de esta capital por su conducta en las sesiones de la Asamblea.

Publíquese en el Boletin. —Comision de Residencia, Santiago, Octubre 12 de 1825. —FreireCampino.

Núm. 513[2]

Excmo. Señor:

Cuando la Asamblea pensaba indicar a V. E. la necesidad de su existencia de la provincia de Santiago, para concluir nuestras negociaciones,


  1. Este documento ha sido trascrito del Boletin de las leyes. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Intendencia de Concepcion, tomo I, años 1810 a 1827, pájina 495, del archivo de Gobierno, actualmente en la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopileulor.)