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SESION DE 7 DE MARZO DE 1825 29
  1. consideracion a otra diferencia que la de sus talentos i virtudes.
  2. Queda abolido todo privilejio que no fuere esencialmente ligado a los cargos por la pública utilidad.
  3. El juez i todo funcionario recusado, lo queda de hecho i sin acompañarse jamas.
  4. No pueden exijirse prorratas, ni servicios personales, ni hacerse levas, ni reclutas, sino en virtud de un reglamento público aprobado legalmente, i en fuerza de un decreto de autoridad competente, emanado de la misma lei reglamentaria, el cual se manifestará al ciudadano en el acto de pensionarle.
  5. Ningún subsidio, tasa, carga, empréstito o contribucion puede imponerse a los pueblos, sino por ellos mismos o por sus representantes, i siempre en proporcion a las facultades de cada contribuyente.
  6. Queda también garantizada la deuda pública que será relijiosamente pagada.
  7. Ningún jénero de trabajo, cultura, industria o comercio, puede ser prohibido, como no se oponga a las costumbres públicas o a la seguridad de los ciudadanos.
  8. El secreto de las cartas es una propiedad sagrada del ciudadano, i la Administracion de Correos queda rigorosamente responsable por la infraccion de este artículo.
  9. Ningún empleado público puede ser removido ántes del plazo legal, sino en virtud de un proceso, con su audiencia i sentencia formal.
  10. Los empleados públicos son estrictamentes responsables por los abusos i omisiones practicadas, por no hacer efectivamente responsables a sus subalternos.
  11. Si la infraccion de las garantías se cometiese por los poderes supremos, el violador será juzgado por el tribunal que señale la lei. Cualquiera de las otras autoridades o empleados que las quebrante, será acusado ante los jueces ordinarios, sin que pueda valerse de fuero ni privilejio alguno que por el hecho se pierde.
  12. Esta lei garantiza también los socorros públicos establecidos por las leyes anteriores.
  13. Ella también garantiza la instruccion pública en colejios i universidades, donde serán enseñados los elementos de las ciencias, artes i bellas letras.
  14. Ninguna autoridad será osada a suspender la lei i efectos de estas garantías, salvo en las circunstancias siguientes.
  15. En los casos de rebelión o invasión de enemigos, pidiendo la seguridad del Estado que se dispense por tiempo determinado alguna de las formalidades que garantizan la seguridad individual, se podrá hacer por un acto especial del Poder Lejislativo.
  16. La infraccion de cualquiera de las garantías de esta solemne lei produce accion perpétua i popular para el castigo del que la quebrantase, que será condenado a la pena de traidor a la Patria i a la reparacion de la injuria i perjuicios causados al ofendido. En las mismas responsabilidades incurre el que presta auxilio al infractor.
  17. La acusacion compete especialmente por oficio al que ejerza las funciones de fiscal, i será tratado como cómplice en cualquier tiempo en que, pudiendo acusar, dejase de hacerlo. Bernardo de VeraJoaquín Campino.—

José Alejo Eyzaguirre. —Isidro Pineda. —Diego Antonio Elizondo.


Núm. 54[1]


Las garantías

Soi de tan poca importancia que seguramente imputarán a otro este papel. Con esta salvaguardia digo: que el proyecto de garantías no lo hallo digno de un Congreso. El estilo me parece de una incultura i confusa superabundancia casi afectada; le falta propiedad i aquella exacta precisión con que en pocas palabras comprende una lei todos los casos i circunstancias a que puede hacer relacion.

Se toca mui poco sobre las garantías de propiedad, libertad, igualdad i tranquilidad pública, faltándole lo mas esencial. En las de seguridad hai bastante supérfluo, erróneo o mal esplicado.

No hablemos vagamente, espondré lo que reparo mas repugnante.

El primer artículo dice: "Nadie es obligado a hacer o dejar de hacer cosa alguna sino en fuerza de la lei". Independiente de toda lei escrita hai obligaciones naturales i morales las mas sagradas, i aunque faltasen todos los códigos bastaría la razón para adorar a Dios, respetar a los padres, dar a cada uno lo que es suyo i no dañar a otro.

El artículo 4.º dice: "Ninguno puede ser perseguido por meras opiniones." A mas de que aquí se establece implícitamente la libertad de cultos; diremos que si se hablase de opiniones ocultas, seria una perogrullada, pues ni la iglesia ni la política persiguen éstas; ¡ si son manifiestas, se proclama el mayor absurdo; porque entonces cualquiera podrá proponer i ser de dictámen público, que se establezca el ateísmo, la inmoralidad mas lúbrica i criminal, los asesinatos de los Supremos Majistrados i el trastorno del órden público sin la menor responsabilidad; i congregados los que sean bastantes en virtud de esta manifestacion pública e inviolable, la realizarán cuando les parezca.

El artículo 5.º dice: "Cualquiera puede salir de Chile, guardando las disposiciones adoptadas por las leyes." También es esta perogrulla

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Papeles sueltos, tomo I, pajina 26 del archivo de la Biblioteca Nacional.(Nota del Recopilador.)