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SESION DE 23 DE MARZO DE 1825

  1. auxilio a los empresarios, con arreglo a la contrata.
  2. La contrata, en este decreto, se imprimirá por separado i circulará para los fines indicados.
  3. Este decreto se imprimirá en el Boletin i se publicará por bando en todas las ciudades i villas con la solemnidad acostumbrada. —Santiago, 23 de Agosto de 1824.—Freire.Diego José Benavente. — Es copia. —Rio.

Núm. 159

CONTRATA SOBRE ESTANCO DE VARIAS ESPECIES

Los directores de la Caja Nacional de Descuentos, en virtud de lo acordado por el Soberano Congreso sobre el estanco de tabacos de todas clases, naipes, licores estranjeros i té, i en virtud de lo convenido últimamente en presencia del señor Ministro de Estado en el departamento de Hacienda con la casa de Portales, Cea i Compañía, han celebrado con éstos la contrata siguiente:

  1. El Gobierno de Chile concede a la casa de Portales, Cea i Compañía, el privilejio esclusivo de vender tabacos de todas clases, en rama i polvo, naipes, licores estranjeros i té, a los siguientes precios:

Tabaco de saña, a cinco reales cada mazo.

Virjinia, Guayaquil i Costas de Abajo, a seis reales libra.

El de Habana, a ocho reales libra.

El mismo, en polvo, a seis pesos libra.

Rapé, a cuatro pesos libra.

Cigarros puros i demás artículos estancados, a los precios que ofrezca el mercado.

  1. Los empresarios se obligan, por este privilejio i por el capital que reciban i se designará en adelante, a poner en Londres de su cuenta i riesgo la cantidad de trescientos cincuenta i cinco mil doscientos cincuenta pesos anualmente, i a mas a entregar en ésta la de cinco mil pesos, también todos los años, a disposición de los directores de la Caja, entendiéndose que la primera suma deberá ponerse por semestres.
  2. La obligación contenida en el antecedente artículo comenzará a correr desde el 1º de Abril del año próximo, debiendo, por consiguiente, entregarse en Londres, en el mes de Setiembre, la suma que corresponde a este primer semestre, i espirará junto con el privilejio arriba dicho, a los diez años contados desde la fecha espresada.
  3. La Caja de Descuentos se obliga a enterar a Portales, Cea i Compañía la cantidad de quinientos mil pesos corrientes, sin Ínteres alguno, i en esta forma: toda existencia de tabacos buenos i de buena calidad, a juicio de peritos por parte de la Caja i por la de Portales, Cea i Compañía, debiendo ser quemados todos los que no tengan estas calidades sobre el valor de dicha existencia que tiene el Fisco; a la mitad de los precios de estanco completarán a los empresarios dichos quinientos mil pesos, desde la fecha hasta el 1.º de Enero del año próximo de mil ochocientos veinticinco, dentro de cuyo tiempo entregarán los directores las sumas que vayan colectando, sin poder hacer otro uso alguno de ellas. Si vencido el término espresado, no pudiesen los directores entregar a los empresarios dicha cantidad, de quinientos mil pesos, pagarán aquéllos a éstos el Ínteres de uno i medio por ciento al mes sobre la cantidad que falte al completo, hasta el dia primero de Abril del mismo año, cuyo término será improrrogable para la entrega.
  4. Portales, Cea i Compañía se obligan a afianzar, a satisfacción délos directores déla Caja de Descuentos, la cantidad de trescientos quince mil pesos de los quinientos que reciben, i en seguridad de los otros ciento ochenta i cinco mil pesos, ofrecen dar las mismas fianzas con que aseguren a los empresarios las cantidades que manejan subalternos o administradores de las especies estancadas en todo el Estado.
  5. Al siguiente dia de estendida la escritura, el Gobierno hará publicar por bando en esta capital que, pasados quince dias de la promulgación, nadie podrá vender algunas de las especies estancadas, a no ser por cuenta de los empresarios, bajo las penas señaladas por las leyes, i ordenará a los gobernadores de las ciudades i villas cabeceras que hagan igual publicación, cuando lo pidan los empresarios.
  6. Los empresarios se obligan a comprar las existencias de los artículos estancados, que se encuentran en todo el Estado en poder de particulares, a precios corrientes de plaza.
  7. Para no privar al público de la comodidad de usar cigarros hechos, i para emplear los brazos de los que en el dia se ocupan en este ejercicio, los empresarios se obligan a establecer por su cuenta, casas-fábricas de cigarros, que se espenderán en los mismos pósitos o estanquillos destinados para el espendio de las demás especies, i se les franqueará una custodia de tropa reglada que contenga cualquier desórden fácil de suceder en una crecida reunión de estos trabajadores.
  8. Todos los artículos estancados quedan absolutamente libres de derechos, así en la importación como en el jiro interior que de ellos hagan los empresarios, a excepción de los licores, que pagarán en su importación la mitad de los derechos señalados en el dia. Dichas introducciones deben hacerse por puertos habilitados, i con conocimiento de los resguardos, bajo la pena de comiso.
  9. El Gobierno es obligado a prestar a los empresarios toda la protección i ayuda que necesiten para hacer efectivo el privilejio esclusivo, i quedan sustituidos los empresarios en todos, i los mismos privilejios que estaban concedidos a la renta de tabacos cuando era estancado por cuenta del Fisco.