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CONGRESO NACIONAL

las presentaciones de las comunidades relijiosas sobre devolucion de sus propiedades.

Nota. —Cuando se habla del señor Montt debió advertirse que entró a la Sala i espuso no venia a votar i que se retiraba, por lo que no entró a votar.


ANEXOS

Núm. 155

El Director Supremo de la República tiene la honra de avisar a la Representación Nacional que, a consecuencia de la nueva elección, de un suplente mandada practicar en la delegación de los Andes, según lo dispuesto por la Representación Nacional, acaban de recibirse los correspondientes testimonios de dicha elección, que ha recaido en la persona del coronel don Manuel Cortés.

El Director, con este motivo, ofrece nuevamente al Congreso sus consideraciones mas distinguidas. —Santiago, Marzo 22 de 1825.—Ramón Freire. Francisco R. de Vicuña. —Al Congreso Nacional.



Núm. 156

El Director Supremo de la República tiene la honra de informar a la Representacion Nacional que, a consecuencia de la eleccion de un nuevo diputado suplente mandada practicar en la delegacion de Talca, según lo dispuesto por el Congreso, acaba de recibirse el testimonio de dicha elección, que ha recaido en la persona de don Francisco Concha.

El Director lo pone en noticia del Congreso, a quien, con este motivo, reproduce sus sentimientos de distinguida consideracion. —Santiago, Marzo 22 de 1825. —Ramón Freire. [[:bcnbio:Francisco Ramón De Vicuña Larraín|Francisco R. de Vicuña]. —Al Congreso Nacional.


Núm. 157

Para los efectos que puedan convenir, remito al señor Secretario del Congreso Nacional los Boletines número 21 del libro I i 3 del II, que contienen, el primero la mocion para el Estanco aprobada por el Congreso anterior, i el segundo el decreto en que el Gobierno aprobó la subasta del mismo estanco celebrada por la Caja Nacional de Descuentos.

Con este motivo, el Ministro de Hacienda repite sus consideraciones al señor Secretario del Congreso Nacional.—Santiago, 21 de Marzo de 1825. —José Ignacio de Eyzaguirre. —Señor Secretario del Congreso.


Núm. 158

Los empréstitos estranjeros se levantan con el fin de salvar el país empeñado en una guerra activa o con el de abrir canales, caminos o fundar establecimientos conocidamente ventajosos a la nacion que los pide etc., etc. Pero tomar prestados cinco millones para consumirlos estérilmente o para irlos entregando sucesivamente en pago de los intereses mismos; es un delirio que bien a i nuestro pesar i desgracia, hemos visto reducido a realidad. El último año se ha empleado en lamentar esta triste verdad i en discutir vagamente el destino mas lucrativo que podia darse al corto remanente del de Lóndres, concluyendo por fin con gastar la mitad de lo que quedaba. En estas circunstancias, conociendo el Gobierno el enorme peso que, por veintiocho años, gravitaría sobre la República para el pago de los intereses, la nulidad de la Hacienda aun para cubrir los gastos mas indispensables i ordinarios, como también la imposibilidad de decretar imposiciones hasta el grado bastante para llenar las necesidades, i mas que todo la sagrada observancia que se debe esclusivamente a las promesas, crédito i buen nombre de la República, acordó abrir el remate del estanco, bajo las mismas bases i condiciones que decretó el último Congreso i que el Senado tuvo a bien anular; estando ya realizado, de las facultades que reviste, decreto:

  1. Apruébase en todas sus partes la contrata celebrada entre los Directores de la Caja de Descuentos i la casa de Portales, Cea i Compañía, sobre el estanco del tabaco en polvo i rama, naipes, licores estranjeros i té.
  2. Los poseedores de las especies estancadas que enumera el artículo anterior, son obligados a consumirlas en el término de quince dias contados desde la publicación de este decreto, o a venderlas a los subastadores al precio corriente que tenian dichas especies antes de la celebración de la actual contrata.
  3. El precio corriente será fijado por el Tribunal del Consulado, avisándolo inmediatamente al público por carteles.
  4. Las especies estancadas que, corrido el término, se encontrasen en poder de particulares, caerán en comiso, conforme a las leyes, i sus contraventores sufrirán las penas señaladas en el decreto de 23 de Julio de 1823, inserto en el Boletin, número 13.
  5. Solo los subastadores podrán sembrar tabacos en el territorio de la República. Se prohibe a los particulares, bajo las penas señaladas por las leyes que anteriormente rijieron a los establecimientos de los estancos.
  6. La internacion por los puertos secos o de mar, de las especies estancadas, solo podrá hacerse por cuenta de los empresarios, i el jiro de unas provincias a otras con guia que aquellos mismos darán.
  7. Las justicias i autoridades prestarán todo