Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIX (1830-1832).djvu/96

Esta página ha sido validada
90 CÁMARA DE SENADORES

para gastos de escritorio. Lo aviso a V. E. para intelijencia de la Sala. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 7 de 1831. —Fernando Errázuriz. —Por enfermedad del Ministro, Manuel Carvallo. —A la Cámara de Senadores.



Núm. 143

El Vice-Presidente que suscribe tiene el honor de participar a la Cámara de Senadores que ha tenido por conveniente nombrar para sus edecanes al coronel graduado don José Santiago Pérez García i al teniente coronel don Francisco de Paula Lattappiat; i que, en su consecuencia, se les ha prevenido se pongan inmediatamente a sus órdenes.

Con este motivo, el Vice-Presidente ofiece a la Cámara los sentimientos de su respetuosa consideración. —Santiago, Junio 7 de 1831. —Fernando Errázuriz. —Por enfermedad del Ministro, Manuel Carvallo. —A la Cámara de Senadores



Núm. 144

La nación entera ha manifestado su voluntad de que se reforme el Código Constitucional, confiriendo a sus representantes facultades para anticipar la Convención establecida con este objeto para el año de 1836. La necesidad de dar a la administración una forma estable i vigorosa, allanándole los obstáculos que encuentra a cada paso en los vacíos i defectos de la Constitución, evidentemente demostrados por la esperiencia, indica la grande urjencia de que las Cámaras lejislativas fijen cuanto antes su consideración en esa obra de tan inapreciable importancia. Sin ella no pueden proceder a la formación de las leyes orgánicas, porque participarán de los mismos defectos de su oríjen. No hai ningún jénero de trabajos que pueda invocar con mas exijencia la atención i cuidados del Congreso que la corrección del pacto político de Chile. La voluntad de la República la ha ordenado; i la Constitución misma puso en manos del Congreso los elementos necesarios para hacerla emprender, encargándole la convocatoria de la gran Convencion. Los poderes de los diputados i senadores i la opinion jeneral disipan hasta la mas pequeña duda que pudiera suscitarse sobre la autorización de las Cámaras. En el mismo Código está trazado el sendero por donde deben dirijirse, i solo falta espedir la lei para que inmediatamente se ponga en ejecución.

Penetrado de la importancia i necesidad del asunto, después de una meditación mui seria i detenida, me atrevo a someter a la consideración de la Cámara de Senadores un proyecto por el cual, en mi parecer, puede lograrse la reforma de la Constitución de un modo que satisfaga la confianza pública, que asegure la subsistencia del pacto i atraiga sobre sí el respeto i veneración de los ciudadanos.


PROYECTO DE LEI

El Congreso Nacional, usando de las facultades que le concede el artículo 133 de la Constitución, i de las que han conferido los pueblos a los representantes de ambas Cámaras para anticipar la gran Convención, ha acordado i decreta:

Artículo primero. Fórmese la gran Convención establecida en el artículo 133 de la Constitución para reformar i adicionar este Código.

Art. 2.º La gran Convención se compondrá de ocho representantes de la nación.

Art. 3.º Los representantes de la gran Convención se elejirán por las dos Cámaras reunidas, en votacion secreta.

Art. 4.º La gran Convención desempeñará sus trabajos en el término de dos meses, contados desde el dia de su instalación.

Art. 5.º La instalación de la gran Convención se hará por el Vice-Presidente de la República, en el modo i forma que esté dispuesto por el ceremonial para la apertura de las Cámaras.

Art. 6.º La gran Convención nombrará un Presidente i secretario que ejercerán los destinos de tales durante el término de las sesiones.

Art. 7.º Tendrá sus sesiones en la sala de la Cámara de Senadores.

Art. 8.º El Vice-Presidente de la República pasará al Presidente de la gran Convención todos los datos, noticias i observaciones acerca de los artículos de la Constitución que conceptúe dignos de reforma o de adición, para que este cuerpo los tenga presentes.

Art. 9.º El Vice-Presidente de la República pedirá iguales datos a las Cortes Suprema de Justicia i de Apelaciones para pasarlos del mismo modo a la gran Convención.

Art. 10. La Cámara de Senadores, la de Diputados i el Vice-Presidente de la República nombrarán tres oradores que asistan a las sesiones de la gran Convención a representar i discutir sobre los artículos de la Constitución, que a juicio de cada uno de los comitentes necesite reforma o adición.

Art. 11. Los oradores serán considerados del mismo modo que los representantes de la gran Convención; pero no tendrán sufrajio en las votaciones.

Art. 12. Verificada la reforma de la Constitución, se hará promulgar i jurar por el Ejecutivo en los mismos términos que se promulgó i juró aquel Código.

Art. 13. Durante las sesiones de la gran Convención cerrarán las suyas las Cámaras, dejando nombrada la Comision Permanente, que ejercerá sus respectivas funciones.

Art. 14. Las Cámaras podrán reunirse por convocacion de la Comision Permanente, a peti-