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510 CÁMARA DE SENADORES
  1. haya habido alguna interrupción en el servicio, resultante de que el empleado haya renunciado o solicitado se le exima del empleo que obtenía i después haya vuelto a servir, solo han de contársele los años corridos desde la última vez que volvió al servicio;
  2. que del mismo modo deberá abonarse al empleado el tiempo de la emigracion en que ocuparon la República las armas del Rei de España;
  3. que al empleado que haya sido privado legalmente de su empleo o de otra cualquiera manera espelido legalmente del servicio, no se le deben contar los años corridos hasta aquella época;
  4. que tampoco deben contarse los años de servicio en la carrera militar al que fué dado de baja o salió del servicio con licencia absoluta;
  5. que al empleado que haya sido privado legalmente del servicio, no se le deben contar los años corridos hasta aquella época, pero si hubiese sido privado de su empleo por supresion del destino, deberá contarse el tiempo que hubiese servido antes de la supresion;
  6. que el servicio en las milicias, en los empleos que son carga concejil, en comisiones particulares, cuando no las sirve un empleado con retencion de su servicio, en los empleos que no tienen renta i en los que aunque la tengan, solo sirven por un tiempo determinado, no debe entrar en cuenta del tiempo que requiere esta lei para la jubilación;
  7. que en todos aquellos empleos en que el sueldo que les está señalado, se contribuye no solo como recompensa del actual servicio, sino para ayuda de costas de los gastos que ocasiona su desempeño, como acontece en los destinos de Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Encargados de Negocios, Cónsules, Visitadores, Comandantes i empleados de resguardos, i otros de igual naturaleza, no debe tenerse consideracion para la dotacion con que han de quedar jubilados los empleados, al sueldo de estos empleos sino a la asignación siguiente: un Embajador o Ministro Plenipotenciario cuatro mil pesos; un Encargado de Negocios tres mil pesos; un Cónsul Jeneral dos mil pesos; un Secretario de Legacion dos mil pesos; un Cónsul mil quinientos; los Visitadores, Comandantes e individuos de los resguardos i demás empleados que deban comprenderse en la disposicion de este párrafo, los dos tercios del sueldo total de su empleo; 10o Ninguno podrá obtener jubilacion con la dotacion correspondiente al sueldo del último empleo que sirve, si no ha ascendido a él por rigorosa escala, o si no ha continuado desempeñándolo al menos cinco años.

Art. 5.º La lei no conoce otra clase de reforma o retiro civil, que la jubilación aquí determinada, i queda por consiguiente derogada la lei de 30 de Enero de 1829."

Dios guarde a V. E. —Octubre 18 de 1832. —Al Poder Ejecutivo.