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SESION DE 17 DE OCTUBRE DE 1832

amigas o neutrales en trasportes pertenecientes a sus respectivos Gobiernos o fletados por ellos.

Art. 2.º El Presidente de la República formará un reglamento que evite los abusos a que puede dar oríjen el artículo anterior."

Dios guarde a V. E. —Octubre 17 de 1832. —Al Poder Ejecutivo.



Núm. 616

El Congreso Nacional, teniendo en consideracion el mérito i los servicios prestados al país por el antiguo Contador Mayor don Manuel Fernández, que V. E. recomienda en su nota de 31 de Agosto del presente año, ha acordado lo que sigue:

"Artículo primero. Se asigna al antiguo Contador Mayor don Manuel Fernández, sobre los fondos nacionales, la renta anual de mil pesos.

Art. 2.º Después de su fallecimiento quedará reducida esta pensión a seiscientos pesos anuales en favor de su viuda e hijas solteras mientras toman estado i con sujeción a lo dispuesto por la ordenanza de monte para este caso.

Art. 3.º Los Ministros de la Tesorería Jeneral pagarán mensualmente al agraciado el correspondido de dicha renta."

Dios guarde a V. E. —Octubre 17 de 1832. —Al Poder Ejecutivo.



Núm. 617

El Congreso Nacional, ha resuelto lo que sigue:

El Congreso Nacional, teniendo en consideracion los servicios que ha prestado al Estado don Andrés Bello i las demás circunstancias personales de que se halla revestido, decreta, con arreglo a lo prevenido en la parte 5.ª, artículo 6.º de la Constitucion,

"Que el espresado don Andrés Bello es chile no legal, i debe gozar de todos los derechos que por este título le corresponden."

Comuniqúese al Presidente de la República para que tenga a bien estenderle la correspondiente carta de naturaleza.

Dios guarde a V. E. —Octubre 17 de 1832. —Al Poder Ejecutivo.



Núm. 618

En vista de la solicitud de doña Isidora Agredo, que orijinal acompaño con el espediente a que se refiere, el Congreso Nacional ha acordado se faculte a V. E. para que, con vista de los antecedentes i conocimiento del delito, conceda el indulto si lo cree conveniente.

Dios guarde a V. E. —Octubre 17 de 1832. —Al Poder Ejecutivo.



Núm. 619

Tomada en consideración por esta Cámara la nota de V. E. fecha de ayer, en que manifiesta sus deseos de concurrir con las corporaciones a la clausura del Congreso el dia 19, a fin de que se emplee todo el dia 18 en el despacho de los negocios pendientes, ha resuelto se conteste a V. E. que, siendo este último en el que concluye el término para que prorrogó sus sesiones, no puede diferir su clausura i que se comunicase así a V. E . para que disponga lo que tenga por conveniente.

Dios guarde a V. E. —Octubre 17 de 1832. —Al Poder Ejecutivo.



Núm. 620

El Congreso Nacional ha acordado la siguiente lei sobre jubilacion de empleados civiles:

"Artículo primero. Los empleados civiles que habiendo desempeñado bien i cumplidamente las obligaciones de su destino, se imposibilitaren para continuar en el servicio, obtendrán su jubilacion con arreglo a la escala siguiente: Los que hubiesen llenado de cinco a quince años, gozarán la cuarta parte del sueldo señalado al empleo efectivo que sirvieren al tiempo de jubilárseles: De cinco a quince la cuarta parte: De quince a veinticinco la mitad: De veinticinco a cuarenta, las tres cuartas partes: De cuarenta para arriba el todo.

Art. 2.º No se podrá conceder jubilacion, sin que el empleado que la solicite pruebe por medio de un espediente informativo: I.° La imposibilidad física o moral de continuar en el servicio; 2.º El tiempo que ha permanecido en él, acreditando con las hojas de servicio e informes reservados que se exijirán a los jefes respectivos si ha llenado los deberes de su empleo con exactitud i fidelidad.

Art. 3.º Los empleados que tuviesen cumplidos cuarenta años de servicios i setenta i cinco de edad, podrán obtener su jubilacion, aun cuando no justificasen su absoluta inhabilidad para continuar, siempre que el Gobierno hallare que necesitan de descanso.

Art. 4.º En la computacion de los años de servicio que esta lei requiere para la jubilacion, se observarán las reglas siguientes:

  1. que no se exije que el servicio prestado se haya continuado en una misma oficina, sino que deben contarse los años que el empleado haya servido en cualquiera otra oficina pública;
  2. que deben asimismo computarse los años que el empleado haya servido en algún destino militar que tenga asignado sueldo fijo;
  3. que siempre que