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468 CÁMARA DE SENADORES

El Ejecutivo cree que esta interpretacion haría completamente ilusorias las ventajas de la naturalización legal o, mas bien, pudiera convertirlas en verdadero gravámen. Los chilenos transeuntes o domiciliados que quisiesen gozar de las primeras, correrían el peligro de ser arrancados de la administracion i manejo de sus intereses comerciales para tomar las armas, dejándoles espuestos a una ruina completa; i se verian amenazados de otras cargas de que los estranjeros transeuntes no se hallan menos jeneralmente exentos, i que no suelen imponerse aun a los residentes o avecindados, sino con muchas e importantes modificaciones. El Presidente cree también que esta interpretacion, al paso que restrinje el sentido del artículo 4.º de un modo que no parece compatible con los términos jenerales en que está concebido, lo hace de ningún valor aun para los individuos a quienes se dice esclusivamente aplicable.

Si este artículo se contrae a los transeúntes que no se hallen en el caso de gozar de los privilejios de naturalizados, nada concede que por el derecho común no pertenezca a los transeúntes de todas las naciones; i aun puede decirse que concede menos, pues además del servicio militar i de los préstamos forzosos a que se contrae dicho artículo, hai cargas i requisiciones a que estan sujetos los ciudadanos i de que se hallan libres en los puertos de todas las potencias civilizadas los estranjeros transeúntes.

El Presidente, en fuerza de lo espuesto, conceptúa que si tal es efectivamente el sentido en que debe interpretarse el artículo 4.º, seria conveniente dar por abolida la estipulación del 2.º El Congreso, sin embargo, se servirá espresar su concepto; que, según el espíritu del artículo 83, parte 7.ª de la Constitucion del Estado, debe servir de norma al Ejecutivo en esta materia.

Dios guarde a V. E. —Santiago, 9 de Octubre de 1832. —Joaquin Prieto. —Joaquin Tocornal. —Al señor Presidente del Senado.



Núm. 564

(Copia)
LEGACION ESTRAORDINARIA
DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEJICANOS
Cerca de las Repúblicas del Sur

El infrascrito, Ministro Plenipotenciario i Enviado Estiaordinario de los Estados Unidos Mejicanos cerca de las Repúblicas de la América del Sur, tiene el honor de dirijirse al señor Ministro de Relaciones Esteriores de la República de Chile para manifestarle que tan luego como concluya las negociaciones que tiene entabladas cerca del Gobierno del Perú, pasará a Chile a promover las que se le han encomendado por su Gobierno; i entretanto lo verifica, noticioso de que aun está pendiente en ese Congreso la aprobacion de los Tratados de amistad i comercio celebrados con Méjico, se halla en él caso de hacer ciertas espiraciones que fijen el verdadero sentido de algunos artículos en obvio de equivocaciones; i para allanar las dificultades que acaso se hayan ofrecido sobre su verdadera intelijencia.

En el artículo 5.º se habia estipulado libertad absoluta para comprar i vender por mayor o al menudeo a los mejicanos i chilenos. El Congreso Mejicano, cuando aprobó los Tratados, no se con formó con esta concesion; pero no fué su ánimo reprobarla en un sentido absoluto, sino dejar espeditas a ambas potencias para arreglar con entera independencia todo lo que toque a su economía i gobierno interior.

Así pues, suprimidas dichas palabras, Chile i Méjico por sus leyes interiores restrinjirán o prohibirán, según lo crean conveniente í arreglado a los tiempos i a las circunstancias, el comercio por menor, concediéndolo solo a los hijos del país, o a los nacidos en otros, si así fuese ventajoso o no contrario a sus intereses locales. Con esta esplicacion cree el infrascrito que el Gobierno Supremo de Chile estará persuadido de la prudente resolución del Congreso Mejicado, el cual, previendo las dificultades e inconvenientes que podiian resultar de una estipulacion espresa de comercio libre i absoluto por mayor o al menudeo, aprobó todo el contenido del referido artículo, a txcepcion solamente de la indicada cláusula, para evitar en lo sucesivo compromisos desagradables que podrían alterar la buena intelijencia i armonía de las dos Repúblicas.

Sobre el artículo 4.º se hará igualmente por el infrascrito una esplicacion que manifieste el verdadero sentido en que debe entenderse la exencion del servicio militar forzoso que en él se concede a los comerciantes o naturales de una i otra República.

Por el artículo 2.º los chilenos i mejicanos gozan respectivamente desde su entrada al territorio de la una o de la otra República de todos los derechos i garantías que se conceden por las leyes a los que han obtenido carta de naturaleza, con tal solo que acrediten que en el país a que pertenecen están en posesion de naturalizados, nativos o ciudadanos de él, etc.

Este privilejio que se conceden recíprocamente las dos naciones supone que los naturales de uno i otro país pueden viajar o transitar en una o en otra República sin ánimo de residir en su territorio ni impetrar el uso de sus privilejios. Esta clase de individuos, como transeúntes solamente, no deberán ser gravados con el servicio militar forzoso a que pueden ser llamados por la lei los hijos del país, debiendo quedar en libertad para evacuar sus negocios mercantiles, dirijiéndose al punto que mas les convenga; pero una vez que gocen del beneficio de la naturalizacion