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SESION DE 17 DE AGOSTO DE 1832

de edad, podrán obtener su jubilación, aun cuando no justificasen su absoluta inhabilidad para continuar, siempre que el Gobierno hallare que necesitan de descanso.

Art. 4.º En la computación de los años de servicio que esta lei requiere para la jubilación, se observarán las reglas siguientes:

  1. Que no se exije que el servicio prestado se haya continuado en una misma oficina, sino que deben contarse los años que el empleado haya servido en cualquiera otra oficina pública;
  2. Que deben así mismo computarse los años que el empleado haya servido en algún destino militar que tenga asignado sueldo fijo;
  3. Que siempre que haya habido alguna interrupción en el servicio, resultante de que el empleado haya renunciado o solicitado se le exima del empleo que obtenía i después haya vuelto a servir, solo han de contársele los años corridos desde la última vez que volvió al servicio;
  4. Que al empleado que haya sido privado legalmente de su empleo, o de otra cualquiera manera espelido legalmente del servicio, no se le deben contar los años corridos hasta aquella época;
  5. Que tampoco deben contarse los años de servicio en la carrera militar al que fué dado de baja o salió del servicio con licencia absoluta;
  6. Que el servicio en las milicias, en los empleos que son cargo concejil, en comisiones particulares, cuando no la sirve un empleado con retención de su servicio, en los empleos que no tienen renta, i en los que aunque la tengan, solo sirven por un tiempo determinado, no debeentrar en cuenta del tiempo que requiere esta lei, para la jubilación;
  7. Que en todos aquellos empleos en que el sueldo que les está señalado se contribuye, no solo como recompensa del actual servicio, sino para ayuda de costas de los gastos que ocasiona su desempeño, como acontece en los destinos de Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Encargados de Negocios, de Cónsules, visitadores, comandantes i empleados de resguardos, i otros de igual naturaleza, no debe tenerse consideración para la dotacion con que han de quedar jubilados los empleados, al sueldo de estos empleos, sino a la asignación siguiente:

Un Embajador o Ministro Plenipotenciario, cuatro mil pesos.

Un Encargado de Negocios, tres mil pesos.

Un Cónsul Jeneral, dos mil pesos.

Un Secretario de Legación, dos mil pesos.

Un Cónsul, mil quinientos.

Los visitadores, comandantes e individuos de los resguardos, i demás empleados que deban comprenderse en la disposición de este párrafo, los dos tercios del sueldo total de su empleo;

  1. Ninguno podrá obtener jubilación con la dotacion correspondiente al sueldo del último empleo que sirve, si no ha ascendido a él por rigurosa escala, o si no ha continuado desempeñándolo al menos cinco años.

Art. 8.º La lei no conoce otra clase de reforma o retiro civil que la jubilación aquí determinada, i queda por consiguiente derogada la lei de 30 de Enero de 1829."

Al concluirse la discusión de esta lei, se recibió una comunicación de S. E. el Presidente de la República, en que avisando hallarse en la sensible precisión de admitir a don Diego Portales la renuncia del Ministerio de Guerra i Marina, propone a las Cámaras decreten un voto de gracias a este benemérito ciudadano por los grandes servicios que ha prestado a la Nación.

Se mandó pasar a las Comisiones de Gobierno i Guerra reunidas, encargándoseles la mas breve espedicion del dictámen; i se suspendió la sesión.

A segunda hora tuvo la primera discusión el proyecto de la Comision de Hacienda, en el espediente remitido por el Presidente de la República sobre aprobación de la cesión hecha a la Municipalidad de Santiago del ramo conocido con el nombre de carnes muertas.

Concluida, la Sala tomó en consideración el proyecto de la Comision de Gobierno sobre conceder a la villa de San Carlos, capital de la provincia de Chiloé, el título de ciudad, i aprobó después del acuerdo conveniente el siguiente proyecto de decreto:

"Considerando el Congreso que la Provincia de Chiloé, desde su incorporación a la República, ha dado repetidos i relevantes testimonios de su amor al órden i de su interés por la prosperidad i gloria nacional, distinguiéndose en la manifestación de estos sentimientos las autoridades i vecinos de la Villa de San Carlos, decreta:

"Artículo primero. La Villa de San Carlos, capital de la provincia de Chiloé, tendrá en adelante el título de ciudad con la denominación i tratamiento de mui ilustre i mui fiel ciudad de Ancud.

Art. 2.º La ciudad de Ancud tendrá por armas, en un escudo en campo de oro, un marsembrado de islas e iluminado por los reflejos de una aurora austral i por orla cuatro T. alusivas al nombre del ilustre Tunconobal, que emprendió impedir con sus consejos el paso de los conquistadores españoles al territorio de los Cuneos i al Archipiélago, con esta leyenda Novosque Thetis detexit orbes ne sil terrarum ultima Titule."

I se levantó la sesión. —Vial, Presidente. —Meneses, Secretario.



ANEXOS

Núm. 486

No habiéndose designado hasta ahora el sobresueldo que debe disfrutar el Comandante Jene