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388 CÁMARA DE SENADORES


ACTA

SESIÓN DEL 30 DE JULIO

Se abrió con los señores Vial, Egaña, Alcalde, Barros, Elizondo, Elizalde, Gandarillas, Huici, Ovalle i Rodríguez.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se dió cuenta de nn oficio del Piesidente de la República, en que propone el órden i forma con que deben concederse los retiros a los soldados del ejército: pasó a la Comision de Guerra; del informe de la Comision de Hacienda sobre la solicitud de don Pedro Trujillo i del de la Comision de Gobierno sobre el proyecto de lei presentado por el señor Egaña, en órden al nombramiento de jueces especiales para la Corte Suprema de Justicia.

En seguida se puso en tercera discusión el dictámen de ia Comision de Justicia sobre la petición de don José Miguel Irarrázaval, i fué aprobado en los términos siguientes:

"Artículo primero. Los artículos relativos a mayorazgos, su aplicación e intelijencia exijen especial declaración del Cuerpo Lejislativo.

Art. 2.º Certifiqúese esta resolución en la petición que la ha motivado, i pase a las Comisiones de Justicia i Lejislacion unidas para que propongan el proyecto de lei que en cumplimiento de ella exijan las circunstancias."

A segunda hora tuvo la primera discusión el indicado proyecto del-señor Egaña; i habiéndose declarado por concluida, se levantó la sesión. —Vial, Presidente. —Urízar, Pro-secretario.



ANEXOS

Núm. 464 [1]

No existiendo un órden uniforme en el modo i forma de conceder los retiros por las varias disposiciones que hai en el caso, de lo que resulta que siendo iguales las causas porque se han concedido, unos disfrutan mas prest que otros por la distinción que la Ordenanza da a las diferentes armas de que se compone el ejército, cuya distinción no está en práctica entre nosotros por estar detallado igual sueldo para todos; deseando igualmente evitar los abusos que se han notado en esta clase de solicitudes, i proporcionar un alivio a los justamente acreedores que han sacrificado los dos tercios de su vida en la defensa de la patria, el Presidente de la República somete a la deliberación de las Cámaras el siguiente proyecto de lei:

"Artículo primero. Los retiros se concederán en lo sucesivo con las distinciones de inválidos hábiles, inhábiles i a dispersos.

Art. 2.º Las primeras se concederán a los sarjentos, cabos i soldados del ejército que hayan servido o sirvan diez i ocho años, i podrán ser destinados a las fronteras donde, organizados en compañías, prestarán sus servicios sin la prolijidad i mecanismo a que está sujeta la tropa viva: se les considerará el mismo suministro de vestuario que al ejército, excepto el morrion i capote.

Art. 3.º A los inhábiles inutilizados en acción de guerra o función del servicio, se les concederá su retiro a las capitales de provincia donde haya Estado Mayor de plaza, o a las plazas destinadas para los hábiles si lo solicitaren, sea cual fuere el tiempo que hayan servido, i no tendtán mas pensión que la de presentarse en revista de comisario.

Art. 4.º El retiro a dispersos se concederá a aquellos que, hallándose en los casos anteriores, justifiquen con informes de las justicias de sus pueblos tener terrenos que cultivar, padres o parientes que los auxilien, i lo soliciten en esta clase, sin cuyos requisitos no se les concederá por no ser suficiente el sueldo que se les designa para que se mantengan.

Art. 5.º Los individuos que actualmente gozan retiros a inválidos se presentarán dentro del término de dos meses después de publicada esta lei a los comandantes de armas de las provincias donde residan, los cuales les designarán el punto donde deben permanecer hasta que se determine su remisión a las fronteras: dichos comandantes formarán una lista nominal de ellos i la remitirán al Inspector Jeneral.

Art. 6.º Los que pasado el término de dos meses no cumplan con lo prevenido en el artículo anterior, i después no justifiquen haber tenido causa lejítima para no haberlo verificado, serán escluidos del goce de su pensión.

Art. 7.º El Inspector Jeneral en la capital í los comandantes de armas en las provincias, precediendo el reconocimiendo de dos cirujanos, que lo verificarán a su presencia, designarán los que pertenezcan a las clases de hábiles, inhábiles i a dispersos, conforme a lo prevenido en los artículos 2.º, 3.º i 4.º

Art. 8.º Los comandantes de armas de las provincias pasarán al Inspector la relación de que habla el artículo anterior, acompañándole igualmente las cédulas de cada uno para que, elevándolas dicho Inspector al Ministerio de Guerra sean refrendadas conforme al caso en que se hallen los agraciados.


CAPITULO II
De las calidades necesarias para optar a las distintas clases de inválidos

Artículo primero. A todo individuo que sirva diez i ocho años sin intermision i sin nota

  1. Este documento ha sido trascrito de un volumen del archivo jeneral correspondiente al Ministerio de Guerra i titulado Oficios 1830-35. —(Nota del Recopilador.)