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386 CÁMARA DE SENADORES

Art. 2.º Se autoriza al Ejecutivo para hacer efectiva la recaudación del impuesto de que habla el artículo anterior, por medio de subastas, patentes, contratas o en la forma que juzgue mas conveniente i sencilla.

Art. 3.º Los fondos que produzca este impuesto se depositarán en la Tesorería Jeneral para que sean precisamente invertidos en los gastos de la Asamblea i de la milicia cívica de la provincia.

Art. 4.º Comuniqúese."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados. —Santiago, Julio 27 de 1832. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 463


PROYECTO DE LEI

Artículo primero. —La Corte Suprema de Justicia tendrá dos Ministros especiales de Hacienda, un Ministro especial de Comercio i un Ministro especial de Minería.

Art. 2.º Tendrá asimismo tres suplentes de Hacienda, dos de Comercio i dos de Minería, que, por el órden de antigüedad en el nombramiento, subroguen a los Ministros especiales en los casos de recusación, implicancia i cualquiera otro en que éstos se imposibilitaren para el despacho.

Art. 3.º En todos los negocios de Hacienda, Comercio i Minas en que la Corte Suprema de Justicia tuviere que conocer por haber declarado nula la sentencia pronunciada en la Corte de Apelaciones, i retenido en su consecuencia el proceso, no podrá fallar sin la concurrencia de los respectivos Ministros especíales.

Sin embargo, las providencias de sustanciacion, las de audiencia pública i demás que no infirieren gravámen notable, podrán, en obsequio de la brevedad, dictarse sin el concurso de los Ministros especiales.

Art. 4.º El Tribunal se entenderá completo para acordar i pronunciar sentencia siempre que entre los Ministros especiales que indispensablemente deben concurrir i los ministros ordinarios se llene el número de jueces que, en sus respectivos casos, requieren los aitículos 58 i 60 de la lei de administración de justicia, según debe entenderse por regla jeneral en todos los tribunales que tienen Ministros especiales.

Art. 5.º El Presidente de la República hará por esta vez, por sí solo, el nombramiento de los Ministros especiales de la Corte Suprema, i sus suplentes, con arreglo a lo prevenido en los artículos I.° i 2.º de esta Lei. En lo sucesivo, en cada vacante que ocurra, se hará el nombramiento por el Congreso.

Art. 6.º Los Ministros especiales i sus suplentes permanecerán en el ejercicio de su cargo por el tiempo de su buena comportacion.

Art. 7.º Si llegare el caso en que no hubiese el número requerido de Ministros especiales, por haberse imposibilitado para el despacho éstos i sus suplentes, entrarán a conocer los suplentes no implicados del mismo ramo señalados a la Corte de Apelaciones; í si aun así no se completare el número bastante, nombrará la misma Corte Suprema el suplente o suplentes que hayan de conocer en aquel determinado negocio. —Mariano de Egaña.