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348 CÁMARA DE SENADORES

dre, suspenda todo procedimiento respecto de los correspondientes al mayorazgo de que gozaba: se mandó pasar a la Comision de Justicia. No habiendo mas de qué dar cuenta, se puso en tercera discusión el proyecto remitido por el Presidente de la República sobre que el Fisco sea subsidiariamente responsable de las letras que emite a favor de sus acreedores, presentándosele protesiadas en tiempo hábil, i se aprobó el artículo I.° del proyecto de la Comision en la forma siguiente:

"ARTICUO PRIMERO. El Gobierno puede emitir letras a favor de sus acreedores contra los deudores de la Hacienda Pública."

Inmediatamente se consideró el artículo 2.º i después de discutirse largo tiempo sin que recayese resolución, se levantó la sesión, quedando para la siguiente el mismo asunto i los demás puestos en la órden del dia. —Vial, Presidente. —Meneses, Secretario



ANEXOS

Núm. 435

SS. de la Cámara del Senado:

El peticionario que suscribe hace presente con su mas profundo respeto, que cuando en 1828 se formó la Constitución (que el voto nacional i uniforme i la leí de las Cámaras lejislativas han declarado defectuosa i perjudicial, ordenando que se reforme) el suplicante, en concurso de los principales interesados, presentó al Gobierno la adjunta protesta contra el artículo i 26 de dicha Constitución, en que declaraba por estinguidos los vínculos a la muerte de los actuales poseedores i establecía una arbitraria distribución de las propiedades que formaban la subsistencia i decoro de las familias amayorazgadas.

En virtud de esta protesta, del derecho natural primitivo, que no está sujeto al poder de los Congresos, i mas que todo del artículo 17 de la misma Constitución, que proclamaba como principio i garantía la mas sagrada »que ningún ciudadano podia ser privado de los bienes que poseia o de aquellos a que tuviese lejitimo de recho, ni de alguna parte de ellos por pequeña que fuese, sino en fuerza de una sentencia judicial ir, nos creímos seguros los reclamantes de que aquel artículo tan peregrino, sin ejemplo e inconexo con las disposiciones elementales de una Constitución, jamás tendría efecto hallándose en contradicción con la primera garantía social.

En efecto, los sucesores presuntos que existian el dia que se promulgó el artículo 126 no solamente tenían ese lejitimo derecho a la sucesión de sus vfneulos, sino que en virtud de él habian sido educados i establecido toda la carrera de su vida, el arreglo de sus fortunas, la renunciacion de muchos bienes que podían adquirir, sus enlaces matrimoniales etc., con arreglo a esta segurísima sucesión, i por consiguiente, no era solo el derecho al vínculo sino también toda la organización de sus establecimientos i fortuna de lo que quedaban despojados.

Convencido de estos antecedentes el padre del suplicante, i aun con mayor fuerza de la opinion emitida por toda la nación contra aquella Constitución i los funestos resultados que de la confusion de sus instituciones se estaban esperimentando, no quiso disponer en vida ni en muerte de los bienes vinculados, permaneciendo en la firme esperanza de que seria revocado el artículo, como en efecto casi no puede dudarse a vista del proyecto de reforma que ha publicado la Comision de Constitución, donde omite i por consiguiente anula tal disposición.

En estas circunstancias i de resultas de haber dejado algunos créditos pasivos el padre del esponente, han ocurrido algunos acreedores al juzgado de letras para qne se ejecuten los bienes de la testamentaría, no solamente aquellos que han quedado libres sino también los vinculados i en que se están emprendiendo dos abusos mui notables.

Primero: Que existiendo bienes libres, se ha emprendido i comenzado la ejecución por bienes vinculados.

Segundo: Que ordenando literalmente los artículos 126 i 127 de la misma Constitución de 28 que, muriendo el poseedor de un vínculo, se reserve el tercio para el inmediato sucesor i que de los dos tercios restantes, aun cuando le fallaran herederos forzosos al padre, precisa i necesariamente debe disponer de ellos a favor de sus heredetos mas inmediatos; está visto que aunen la hipótesis de subsistir el artículo de estincion de mayorazgos, estos dos tercios jamás podrían invertirse en pagos a los acreedores personales del último poseedor, sino devolverle a sus demás hijos o parientes inmediatos.

En efecto, estando reconocido el poseedor de un mayorazgo por un mero usufructuario a quien no corresponde la propiedad, i habiendo contraído sus créditos bajo la ciencia notoria i legal que tenian sus acreedores de que jamás serian pagados con los bienes del vínculo, ni ellos ni la Constitución podrían atribuir acción a los estraños para repartirse de una herencia que el instituyente dejó a la línea de sus descendientes i privar a éstos de los bienes de sus mayores..

Por todo lo espuesto suplicante implora de la justicia de la Cámara un decreto para que se ordene al juez que está conociendo del presente asunto, que sin perjuicio de continuar la causa sobre pago de créditos pasivos de su dijunto padre, procediendo para ello contra los bienes libres que ha dejado, suspenda toda disposición relativa a los bienes vinculados hasta que, reformada la Constitución, resulte lo que deba practicarse con seme