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154 CÁMARA DE SENADORES

que no se haga igualmente estensiva a todas las otras naciones.

Art. 11. Los Ministros i Ajentes Diplomáticos de ambas partes contratantes gozarán en la una i en la otra República, de todos los privilejios,exenciones e inmunidades debidas a su rango por consentimiento jeneral de las naciones, i que en la una i en la otra disfrutasen los de la nación mas favorecida.

Art. 12. Cada una de las partes contratantes podrá nombrar Cónsules que residan en el territorio de la otra para la protección del comercio; pero antes que funcionen como tales deberán obtener el exequátur en la forma acostumbrada del Gobierno en cuyo territorio deban residir, reservándose cada una de las dos partes contratantes el derecho de exceptuar de la residencia de cónsules aquellos puntos particulares en que no tenga por conveniente admitirlos; mas, los que fueren admitidos i aprobados gozarán de las consideraciones debidas, por usos i costumbres de las naciones, a su carácter consular.

Art. 13. Ambas partes contratantes se convienen en que sus respectivos Ministros, Ajentes Diplomáticos o Cónsules, residentes en aquellos países cerca de cuyos Gobiernos no tuviere la otra Ministro, Ajente o Cónsul, puedan con el consentimiento del Gobierno cerca del cual residen, representar, promover i defender los intereses de la otra, conforme a los encargos especiales que del Gobierno de ella recibiesen.

Art. 14. Con el fin de arreglar puntos sumamente importantes i de un común interés a todas las nuevas Repúblicas de la América antes española, las dos partes contratantes se comprometen a promover con ellas el nombramiento de Ministros o Ajentes bastante autorizados para la formación de una Asamblea Jeneral Americana, que podrá reunirse en Méjico o en el punto que acordare la mayoría de los Gobiernos de dichas nuevas Repúblicas.

Art. 15. Las partes contratantes se comprometen solemnemente a que las negociaciones que puedan establecerse entre la Corte de Madrid i cualquiera de ellas con el objeto de asegurar la independencia i la paz, incluyan i comprendan igualmente los intereses a este respecto, tanto de Chile como de Méjico. I se comprometen también a influir con las otras Repúblicas de América, antes sujetas a la dominación española, para que en su caso obren de la misma manera.

Art. 16. La duración de este Tratado será por el término de diez años, contados desde el dia en que se cambien las ratificaciones respectivas, sí no se convinieren ambas partes contratantes en variarlo o reformarlo antes del dicho término.

Art. 17. El presente Tratado será ratificado i las ratificaciones serán cambiadas en el término de doce meses, o antes si fuere posible.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con sus sellos respectivos.

Fecho en la ciudad federal de Méjico a los siete dias del mes de Marzo del año del Señor, de mil ochocientos treinta i uno. —(Un sello). —Joaquín Campíno. —(Un sello). —Miguel Ramos Arispe. —Es copia. —Campíno."

"Por tanto, ha venido en aprobar en todas sus partes el espresado Tratado, con arreglo a lo prevenido en el párrafo 7.º, artículo 83 de la Constitución."

Se aprobó luego el artículo adicional qtie sigue a continuación del Tratado, en la forma siguiente:

"El Congreso Nacional de Chile, etc.

ARTÍCULO ADICIONAL. —Se declara que, cuando en los artículos 8.º, 9.º i 10 de este Tratado, se hace uso de la espresion Nación mas favorecida, no es la intención que esta espresion comprenda en Chile aquellos favores o particulares ventajas que por tratados o convenciones especiales se hayan estipulado o se estipularen en adelante entre dicha República de Chile i cualquier Gobierno de los países de la lengua española con quienes hasta el año de 1810 formaba ella una misma nación. Los cuales favores o particulares ventajas podrán del mismo modo concederse recíprocamente las Repúblicas de Méjico i Chile por iguales tratados o convenciones especiales.—

El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza i valor que si se hubiera insertado, palabra por palabra, en el Tratado de este dia. Será ratificado i las ratificaciones serán cambiadas al mismo tiempo.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con sus sellos respectivos.

Fecho en la ciudad federal de Méjico a los siete dias del mes de Marzo del año del Señor, de mil ochocientos treinta i uno. —(Un sello). —Joaquín Campino. —(Un sello). —Miguel Ramos Arispe. —Es copia. —Campino."

Se tomó en consideración el proyecto de decreto presentado por la misma Comision, i fué aprobado por unanimidad en estos términos:

"El Congreso Nacional decreta:

Se excitará el celo del Supremo Gobierno de la República para que, con arreglo a lo estipulado en los artículos 14 i 15 del tratado celebrado entre la República de Chile i los Estados Unidos Mejicanos, en siete de Marzo del presente año, promueva a la mayor brevedad en todos los Gobiernos de las nuevas Repúblicas americanas, los objetos a que se refieren dichos artículos, nombrando al efecto los Ministros o Ajentes Diplomáticos que conceptuare necesariosn; i se levantó la sesión, quedando para la siguiente el proyecto de la Comision de Justicia i Lejislacion sobre venta de terrenos sobrantes de pueblos de indios i la solicitud de la viuda del doctor don José Gregorio Argomedo, sobre pensión de montepío.