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SESION DE 28 DE JULIO DE 1831

nación mas favorecida. Podrán peimanecer i residir en cualquier lugar de las mencionadas Repúblicas i ocuparse libre i seguramente en la industria, profesión, jiro u oficio que mas les convenga, arreglándose a las leyes de cada país para sus naturales respectivos.

Art. 4.º Todo comerciante, comandante de buque, u otros naturales, bien sean de la República de Chile en Méjico o de la de Méjico en Chile , estarán exentos de todo servicio militar forzoso en el ejército i armada: no se les impondrá especialmente a ellos préstamos forzosos, i su propiedad no estará sujeta a otras cargas, requisiciones o impuestos que los que se paguen por los nativos del respectivo país.

Art. 5.º Los naturales de ambas Repúblicas gozarán respectivamente, en la una i en la otra de libertad completa para manejar por sí sus propios negocios o para encargar su manejo a quien mejor les parezca, sea corredor, factor o ájente; no se les obligará a emplear para estos objetos a otras personas que las que se acostumbra emplear por los naturales, ni estarán obligados a pagarles mas salario o remuneración que la que en semejantes casos se paga por aquellos, disfrutando libertad absoluta para comprar o vender por mayor o al menudeo, fijando i ajustando los precios de cualesquiera efectos o mercancías como lo crean conveniente, con tal que se conformen con las leyes i costumbres establecidas en el país para sus naturales. Tendrán libre i fácil acceso a los Tribunales de Justicia en los referidos países, respectivamente, para la prosecución i defensa de sus justos derechos, i estarán en libertad de emplear en todos estos casos los abogados, procuradores o ajentes de cualquiera clase, que juzguen conveniente. Podrán disponer de su propiedad, de cualquiera clase o denominación que sea, por testamento, donacion o contrato; i suceder igualmente por testamento, ab-intestato o de otro modo, conforme a las leyes que a este respecto rijan en uno i en otro país para sus naturales respectivos.

Art. 6.º Los naturales de ambas Repúblicas, que naveguen en buques, así mercantes como de guerra o paquetes, se prestarán mutuamente en alta mar i en sus costas todo jénero de ausilios, en virtud de la amistad que existe entre ambos países i podrán dirijirse, arribar, anclar i permanecer en todos los puertos de uno í otro territorio espresamente habilitados para el comercio por sus respectivos Gobiernos; i hacer víveres, i repararse de toda avería, hasta ponerse en estado de continuar sus viajes, todo a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan, i sujetándose siempre a lo que dispongan las leyes del país.

Los desertores de los buques de guerra, mercantes o paquetes, serán aprehendidos i devueltos inmediatamente por las autoridades de los lugares en que se encontraren; bien entendido que a la entrega debe preceder la reclamación del Comandante o capitan del buque respectivo, dando las señales del individuo o individuos, constancia del rol i nombre del buque de que hayan desertado.

Podrán ser depositados en las prisiones públicas, hasta que se verifique la entrega en forma; pero este depósito no podrá pasar del término de ocho dias.

Art. 7.º Serán considerados buques chilenos o mejicanos, respectivamente, todos aquellos de cualquiera construcción que sean, que de buena fé pertenezcan a los naturales de la una o de la otra República, i cuyos Comandantes justifiquen que en la República a que respectivamente pertenecen son reconocidos como nacionales, según las leyes i reglamentos existentes o que en adelante se promulguen, de lo que se hará oportuna comunicación de la una a la otra parte. A fin de que pueda reconocerse i respetarse la nacionalidad de dichos buques, deberán sus Comandantes llevar siempre i exhibir cartas de mar espedidas en la forma acostumbrada i firmadas por la autoridad competente.

Art. 8.º No se impondrán otros, ni mas altos derechos, por razón de toneladas, fanal, emolumentos de puerto, práctico, cuarentena, salvamento en caso de avería o naufrajio, u otros semejantes, jenerales o locales, a los buques de cada una de las partes contratantes en el territorio de la otra, que los que actualmente pagan o en lo sucesivo pagaren en los mismos los buques de la nación mas favorecida. I en todo lo relativo a la policía de los puertos, carga i descarga de buques, la seguridad de las mercancías, bienes i efectos, los naturales de ambas Repúblicas, respectivamente estarán sujetos a las leyes i estatutos locales del país en que residan.

Art. 9.º No se pagirán otros, ni mas altos derechos, en los puertos mejicanos, por la importación o esportacion de cualesquiera mercancías en buques chileno;, sino los que se paguen o en adelante se pagaren en los mismos puertos de Méjico por los buques de la nación mas favorecida; ni en los puertos de Chile se pagarán otros ni mas altos derechos por la importación o esportacion de cualesquiera mercancías en buques mejicanos, sino los mismos que en dichos puertos de Chile paguen o en adelante pagaren los buques de la nación mas favorecida.

Art. 10. No se impondrán otros, ni mas altos derechos, a la importación en la República de Méjico de los productos naturales o de la industria de Chile, ni en dicha República a la importación de los productos naturales o de la industria de Méjico, que los que pagan actualmente o en lo sucesivo pagaren los mismo artículos de la nación mas favorecida: observándose el mismo principio para la esportacion; ni se impondrá prohibición alguna sobre la esportacion o importación de algunos artículos en el tráfico recíproco de las dos partes contratantes,