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CONGRESO NACIONAL
  1. Dirijir todas las negociaciones diplomáticas, entrar en tratados de paz, amistad, alianza, federacion, comercio, treguas i de cualquiera otra clase, pero ántes de proceder a su ratificacion, necesita la aprobacion i consentimiento de la Lejislatura Nacional.
  2. Velar sobre la pronta i recta administracion de justicia por tribunales competentes, i que sus sentencias sean ejecutada s conforme a la lei.
  3. Promulgar las leyes, con facultad de usar del veto sobre ellas una sola vez, en el término de ocho dias continuos.

Art. 2.º Todos los decretos i órdenes del Poder Ejecutivo serán firmados por el Secretario del Despacho a que corresponde el asunto, i sin este requisito no serán obedecidos.

Art. 3.º El Presidente i Vice-Presidente de la República pueden ser acusados durante el tiempo de su ejercicio i por un año despues, de cualquiera infraccion de las leyes o deber de su empleo, que resulte en perjuicio manifiesto del bien jeneral de la Nacion.

Art. 4.º Del mismo modo i por las mismas causas, podrán ser acusados los Secretarios del Despacho.

Art. 5.º Las personas espresadas en los dos artículos anteriores solo podrán ser acusadas ante la Lejislatura; si ésta declarare haber lugar a formacion de causa, quedará suspenso el acusado i su causa será juzgada per el Supremo Poder Judiciario.

Art. 6.º Se prohibe al Ejecutivo Nacional:

  1. Mandar por sí la fuerza armada de mar i tierra, sin prévio permiso del Congreso Jeneral, i obtenido éste, gobernará la República el Vice-presidente.
  2. Conocer en materias judiciales bajo ningun pretesto.
  3. Proveer las canonjías, dignidades i raciones actualmente vacantes; pero podrá proveer las que en lo sucesivo vacaren, con prévio informe del Cabildo eclesiástico.
  4. Privar a ciudadano alguno de su libertad personal; pero si lo exije fundadamente el bien jeneral, podrá arrestar, con tal que, dentro del perentorio término de veinticuatro horas, ponga al arrestado a disposicion del juez competente.
  5. Crear empleos o comisiones con premio o renta, sin aprobacion del Congreso; conceder empleos sin el preciso ejercicio que le sea anexo, ni permitir goce de sueldo por otro título que el del actual servicio o jubilacion legal.

Art. 7.º Se prohibe a todas las autoridades nacionales contravenir a las secciones del capítulo XV del proyecto de Constitucion, que contienen las garantías del ciudadano. —Sala de Sesiones, Febrero 6 de 1827. —José Miguel Infante. —Francisco R. de Vicuña. —Diego Antonio Elizondo. —Juan Fariñas.


Núm. 123

El ciudadano don Tadeo del Fierro se ha presentado al Congreso Nacional, quejándose de infraccion de garantías i leyes en el juicio que ha seguido con don Ricardo Price. Considerado su recurso por la Comision de Peticiones, se mandó, en consecuencia, pasar a la de Justicia. Esta, en decreto de hoi, pide los antecedentes para dictaminar; i, en su consecuencia, se dignarán los señores del Tribunal del Consulado remitirlos, proporcionándole, con este motivo, al que suscribe ofrecerle las consideraciones mas respetuosas. —Secretaría del Congreso, Febrero 6 de 1827. —A los señores del Tribunal del Consulado.