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SESION DE 2 DE FEBRERO DE 1826

de oficinas jenerales de Hacienda, los de Comisarías jenerales, los Enviados Diplomáticos i Cónsules, los coroneles i demas oficiales superiores del Ejército permanente, de la milicia activa i de la armada, nombrando por sí mismo los oficiales inferiores.

  1. Iniciar tratados de paz, amistad, alianza, federacion, comercio i cualesquiera otros; pero no ratificar, sin prévia aprobacion del Congreso Jeneral.
  2. Declarar la guerra, prévia la resolucion del Congreso Jeneral, i despues de tentar los medios de evitarla, compatibles con el honor i la independencia nacional.
  3. Disponer de la fuerza de mar i tierra i de la milicia activa, para la seguridad interior i la defensa esterior de la Nación. Tambien de la milicia local para dichos objetos, despues que el Congreso Jeneral, o en su receso el Consejo de Gobierno, preste su aprobacion i califique la fuerza necesaria.
  4. Celebrar concordatos con la Silla Apostólica i retener o conceder pase a sus bulas i diplomas, precediendo la instruccion del Congreso Jeneral, i oyendo el parecer de la Suprema Corte de Justicia, acerca de las bulas espedidas en asuntos contenciosos.
  5. Dar retiros, conceder licencias i arreglar las pensiones de los militares, en conformidad de las leyes.
  6. En los casos graves e imprevistos, de ataque esterior o conmocion interior, tomar medidas prontas de seguridad; pero dando al Congreso inmediatamente cuenta de lo ejecutado i de sus motivos, estando a su resolucion.
CAPÍTULO IX
Deberes del Ejecutivo Nacional

Art. 82. El Presidente de la República, bajo la mas estrecha responsabilidad, cuidará de publicar i circular todas las leyes nacionales, de ejecutar i hacerlas ejecutar por medio de providencias oportunas.

Art. 83. Cuidará de la recaudacion de las contribuciones jenerales, i decretará su inversion, con arreglo a las leyes vijentes, o que en lo sucesivo se dictáren sobre este importante objeto.

Art. 84. Cada año presentará al Congreso el presupuesto de los gastos necesarios, i dará cuenta instruida de la inversion del presupuesto anterior.

Art. 85. Luego que el Congreso abra sus sesiones ordinarias, le dará anualmente razon del estado de la Nación en todos los ramos de la administracion.

Art. 86. Velará por sí i sus Ministros sobre la conducta funcionaría de los empleados en el ramo judicial, i sobre la ejecucion de las sentencias.

Art. 87. Cuidará i tomará providencia, para que las elecciones se hagan en el tiempo señalado por la lei, i que en ella se observen los reglamentos del caso.

CAPÍTULO X
De lo que se prohibe al Ejecutivo Nacional

Art. 88. Se prohibe al Ejecutivo mandar por sí la fuerza armada de mar i tierra, sin prévio permiso del Congreso Jeneral, i en su receso, de las dos terceras partes del Consejo de Gobierno; i obtenido éste, mandará la República el Vice Presidente.

Art. 89. Tampoco saldrá del territorio de la República durante su gobierno, ni en el año despues de haber concluido.

Art. 90. No podrá nombrar, sin acuerdo del Senado o en su receso, del Consejo de Gobierno, ningun jefe con mando efectivo, ni oficial de coronel arriba.

Art. 91. No conocerá en materias judiciales bajo de ningún pretesto.

Art. 92. A nadie podrá privar de su libertad personal; pero si lo exije fundadamente el bien jeneral, podrá arrestar, con tal que dentro del perentorio término de 24 horas, deba poner al arrestado a disposicion del juez competente.

Art. 93. Por ningun motivo podrá suspender las elecciones nacionales, ni variar el tiempo designado por la lei, ni impedir la reunion de las Cámaras, o poner algun embarazo en sus sesiones.

Art. 94. No podrá crear comisiones con premio o renta sin aprofcacion del Congreso; ni conceder empleos sin el preciso ejercicio que les sea anexo, ni permitir goce de sueldo por otro título que el de actual servicio o jubilacion legal.

Art. 95. Se prohibe despachar ajentes diplomáticos a países estranjeros sin acuerdo prévio del Senado; i últimamente, espedir cualquiera órden sin la suscripcion de Ministro respectivo, i faltando este requisito, ningún individuo será obligado a obedecerla.

CAPÍTULO XI
De los Ministros de Estado

Art. 96. Habrá por ahora tres Ministros para el despacho nacional. Cada uno de ellos será responsable de los decretos que suscriba, i todos de los que acordaren en comun.

Art. 97. Luego que las Cámaras abran sus sesiones anuales, los Ministros en particular darán cuenta a cada una de ellas de su respectivo ramo.

Art. 98 . Para ser Ministro se requiere la calidad de ciudadano por nacimiento, 30 años de edad i notoria suficiencia.

Art. 99 . Cada Ministro reglamentará el jiro de los negocios de su cargo, i el Gobierno lo pasará al Congreso para su aprobacion, observán