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SESION DE 2 DE FEBRERO DE 1827

nuevamente en ámbas Cámaras. Si en una i otra fueren de nuevo aprobados por los dos tercios de sus miembros presentes, pasarán por segunda vez al Ejecutivo, quien, sin escusa, deberá firmarlos i publicarlos; pero, en caso contrario, no se volverán a considerar en las sesiones de aquel año.

Art. 50. Si la Cámara revisora desechare al gun proyecto, lo devolverá a la de su oríjen con observaciones, i ésta deberá de nuevo discutirlo. Si las dos terceras partes de sus miembros presentes insisten en su sancion, aprobado así el proyecto volverá a la Cámara revisora, i no se entenderá reprobarlo, sin que concurran para ello las dos terceras partes de los miembros presentes a la discusion.

Art. 51. Los proyectos así aprobados por los dos tercios de una Sala i no aprobados por los dos tercios de la otra, pasarán al Ejecutivo, quien los firmará o devolverá en los términos del artículo.

Art. 52. Los mismos requisitos que se exijen para los proyectos en su totalidad, deberán concurrir en las reformas o adiciones que la Cámara revisora juzgue convenientes.

Art. 53 . Para la interpretacion, modificacion i revocacion de alguna lei, se observarán las mismas formalidades que para su formacion.

CAPÍTULO VI
De las sesiones del Congreso Jeneral

Art. 54. El Congreso Jeneral se reunirá todos los años el dia i.° de Junio en el lugar que la lei designe, debiendo terminar sus sesiones el dia 18 de Setiembre, salvo que algun motivo particular exija prorrogar este término, que no pasará de un mes; las operaciones prévias a la apertura se detallarán por el reglamento interior.

Art. 55. El Congreso tendrá sus sesiones diarias; con excepcion de los dias consagrados al culto.

Art. 56. Convocado estraordinariamente el Congreso Jeneral, sus miembros se ocuparán esclusivamente de los negocios que motivaron la convocatoria; mas, si estuviesen pendientes a la reunion del período ordinario, quedarán sujetos a la resolucion de las sesiones ordinarias.

Art. 57. Las resoluciones del Congreso sobre su traslacion, suspension i prorrogacion, no están sujetas a las observaciones del Ejecutivo Nacional.

CAPÍTULO VII
Del Poder Ejecutivo

Art. 58. El Supremo Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano chileno por nacimiento, de edad de veinticinco años cumplidos, con la denominacion de Presidente de la República Chilena; su duracion será la de tres años, i no podrá ser reelejido hasta que se venciere el trienio siguiente.

Art. 59. Habrá un Vice-Presidente que, en los casos de imposibilidad física o moral del Presidente, desempeñará este cargo. Sus calidades serán las mismas que se requieren para Presidente, i su reeleccion queda sujeta a la forma del artículo anterior.

Art. 60. Uno i otro serán elejidos por la primera vez a los treinta dias de promulgada la presente Constitucion, i en lo sucesivo el dia i.° de Abril en la forma siguiente:

Cada provincia elejirá el segundo domingo de Marzo un número triple de electores, respecto de el que tiene derecho a nombrar para diputados i senadores, nivelando este acto por la forma que las lejislaturas provinciales dieren para la eleccion.

Art. 61. Dichos electores se reunirán en la capital de la provincia el 30 de Marzo, i en sesion preparatoria elejirán entre sí a pluralidad absoluta de sufrajios un presidente de la mesa electoral i tres escrutadores. Levantada el acta, que firmarán todos los electores, quedará fijado el día siguiente para la eleccion.

Art. 62. El i.° de Abril votarán indistintamente por dos personas, de las cuales por lo ménos una no será natural ni habitante de la provincia que la elije.

Art. 63. La votacion será libre, i las cédulas de los que votaren en ellas, se colocarán en una urna preparada al efecto. Despues de contarse, se compararán con el número de electores, i los leerá el Presidente de la mesa, lo mismo que los escrutadores i demas vocales que quieran presenciar el acto, formando cada uno lista separada de los sufrajios, que se cotejará con la del Presidente para rectificar cualquiera equivocacion que hubiese.

Art. 64. Estas listas se firmarán por toda la mesa escrutadora, i ella misma en pliego certificado remitirá una al Presidente del Consejo de Gobierno, quedando las mas cerradas en el archivo de la Asamblea Provincial, con cuyo acto concluirá sus funciones la Junta Electoral.

Art. 65. Al siguiente dia de la instalacion del Congreso se abrirán i leerán dichos pliegos a presencia de las Cámaras reunidas, si en aquella fecha hubieren llegado al ménos las tres cuartas partes de las provincias, debiendo dilatarse la apertura, caso que no estuviese reunido el antedicho número de pliegos.

Art. 66 . Leidas que sean las listas, la Cámara de Representantes nombrará una comision de un diputado por cada provincia de los que tengan representantes, para que los revise, e inmediatamente dé cuenta del resultado.

Art. 67. Acto continuo, reunidas las mismas Cámaras calificarán las elecciones, numerando