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CONGRESO NACIONAL

ciones comprendidas en los límites de las antiguas, siempre que para ambas cosas concurran las dos terceras partes de los miembros presentes de ámbas Cámaras, i la aprobacion de igual número de individuos de las Lejislaturas Provinciales respectivas.

  1. Fijar en cada año los gastos jenerales, establecer las contribuciones necesarias para cubrirlas, reglamentar su recaudacion e inversion, i tomar anualmente cuentas al Gobierno.
  2. Reconocer la deuda nacional, decretar su consolidacion, contraerla sobre el crédito de la Nacion, i designar garantías para cubrirla.
  3. Arreglar el comercio con las naciones estranjeras, el de las provincias entre sí i con los indíjenas.
  4. Dar instruccion para concordatos con la Silla Apostólica, aprobarlos para su ratificacion, i arreglar el ejercicio del Patronato en las provincias.
  5. Aprobar los tratados de paz, alianza, amistad, comercio, federacion, neutralidad armada, i cualesquiera otros que el Ejecutivo Nacional celebre con potencias estranjeras.
  6. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas i designar su ubicacion.
  7. Determinar i uniformar el peso, lei, valor, tipo i denominacion de las monedas en todo el Estado, i arreglar en él un sistema uniforme de pesos i medidas.
  8. Declarar la guerra sobre datos presentados por el Ejecutivo, designar la fuerza armada de mar i tierra, fijar el continjente de hombres respectivos a cada provincia, i dar reglamentos para su organizacion i servicio.
  9. Reglamentarla concesion de patentes de corso, i la declaratoria de buenas o malas presas de mar i tierra; definir i castigar piraterías i felonías cometidas en alta mar, i las ofensas contra las leyes de las naciones.
  10. Fijar el tiempo que las tropas o escuadras estranjeras puedan permanecer en lugares o puertos de la Nacion.
  11. Permitir la salida de tropas nacionales fuera del Estado, i designar la fuerza necesaria para cada año, o para cada urjencia pública.
  12. Crear i suprimir empleos nacionales, señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones, retiros o pensiones; pero el sueldo de los jueces de la Suprema Corte de la República no será disminuido ni aumentado durante su permanencia en el empleo.
  13. Conceder premios a los grandes servicios, decretar honores públicos a la memoria postuma de los hombres insignes, i conceder indultos por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los Tribunales de la Nacion, solo en casos estraordinarios i con el voto de las dos terceras partes de ámbas Cámaras.
  14. Protejer i defender las garantías indi viduales de todos los ciudadanos, i establecer reglas uniformes para la naturalizacion.
  15. Decretar necesariamente el juicio de residencia a todos los funcionarios públicos que hayan concluido sus destinos, o dejándolos por renuncia, remocion o cualesquier otros motivos, i señalar por una lei especial la forma de residenciarlos en cada bienio.
  16. Dar leyes sobre bancarrotas.
  17. Elejir el lugar donde deban residir los supremos poderes nacionales, el que estará bajo la inmediata dependencia de ellos.
  18. Tomar providencias para juntar la milicia, ejecutar las leyes de la Union, sofocar insurrecciones i repeler invasiones.
  19. Proveer u organizar, armar i disciplinar las milicias, i para el gobierno de aquella parte de ella que sea empleada en servicio de la República, reservando a las provincias respectivamente el nombramiento de oficiales, i la facultad de instruirlas, segun la disciplina establecida por el Congreso Jeneral.
  20. Hacer todas las leyes que sean necesarias i propias para llevar a efecto las facultades concedidas al Congreso Jeneral en los anteriores artículos, i todas las demás conferidas por esta Constitucion al Gobierno de la República, o a cualquier departamento de él.
SECCION IV
De la formacion de las leyes

Art. 44. Todo proyecto de lei o decreto puede tener su oríjen en cualquiera de las dos Cámaras, no siendo relativos a contribuciones o impuestos, los que necesariamente deben proponerse por la de Representantes; pero el Senado podrá concurrir proponiendo enmendaciones, como en el caso de cualquier otro proyecto de lei.

Art. 45. Todo proyecto de lei o decreto deberá discutirse sucesivamente en las dos Cámaras, en la forma que prescriba el reglamento de debates en cada una de ellas.

Art. 46. Los proyectos que en la Cámara de su oríjen no sean aprobados por la mayoría, no se volverán a proponer hasta el siguiente período de Lejislatura.

Art. 47. Las proposiciones que despues de aprobadas en una Cámara, i discutidas en la otra, sean tambien aprobadas por ésta, se pasarán inmediatamente al Poder Ejecutivo, firmadas por los Presidentes de ámbas Cámaras, i el secretario de cada una de ellas. Si el Poder Ejecutivo no las observase, i volviese a la Cámara de su oríjen dentro del preciso término de diez dias continuos, las firmará i publicará.

Art. 48. No haciéndose la devolucion en este término por haber suspendido el Congreso sus sesiones, deberá verificarse en el primer dia que se reúna el Congreso.

Art. 49. Los proyectos de lei o de decretos que por el Ejecutivo se vuelvan, se discutirán