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CONGRESO NACIONAL
  1. Por quiebra fraudulenta, así declarada por autoridad competente.

Art. 9.º Se suspende la ciudadanía:

  1. No haber cumplido veinte años de edad no siendo casado.
  2. Por aptitud física o moral, que impida obrar libre i reflexivamente.
  3. Por condenacion a pena aflictiva o infamante ínterin no obtenga rehabilitacion.
  4. Por deudor fiscal constituido en mora.
  5. Por hallarse procesado criminalmente.
  6. Por la condicion de sirviente doméstico.
  7. Por falta de empleo o modo de vivir conocido.
  8. Por habitud de ebriedad i juegos prohibidos, hecha la declaracion de estos defectos i de los anteriores por autoridad competente.
CAPÍTULO III
De la forma de Gobierno i division de poderes

Art. 10. La Nacion Chilena constituye su Gobierno por la forma republicana representativa federal.

Art. 11. El Poder Supremo se divide en Lejislativo, Ejecutivo i Judiciario; todos tres se ejercerán separadamente, sin que en ningún caso puedan reunirse.

CAPÍTULO IV
SECCION PRIMERA
Del Poder Lejislativo

Art. 12. El Poder Lejislativo de la Nacion reside en el Congreso Jeneral, i éste constará de dos Cámaras; una de Representantes i otra de Senadores.

Art. 13. La Cámara de Representantes se compondrá de miembros elejidos directamente cada dos años por los ciudadanos hábiles de la República.

Art. 14. Las Lejislaturas Provinciales designarán en sus respectivas constituciones las cualidades que deben tener los sufragantes, i fijarán la regla de elecciones.

Art. 15. Por cada quince mil almas, se nombrará un diputado, i tambien por una fraccion que no baje de siete mil.

Art. 16. Dentro de dos años se formará un censo exacto de la poblacion de cada una de las provincias, i será renovado cada diez años, para que, con arreglo a ella, la Lejislatura Nacional fije el número de diputados; entretanto, rejirá el censo que ha gobernado la eleccion de los actuales representantes, omitiendo en lo sucesivo elejir suplentes.

Art. 17. En todo el territorio de la República se hará la eleccion de diputados el primer domingo de Marzo, i la apertura del Congreso el dia i.° de Junio, debiendo concluir el 18 de Setiembre.

Art. 18. Concluida la eleccion i hecho el escrutinio, la mesa electoral comunicará oficialmente el nombramiento a los electos, i pasará testimonio de las actas de eleccion al intendente de la provincia, quien las dirijirá certificadas al Presidente del Consejo de Gobierno.

Art. 19. Una lei particular que detalle las funciones de dicho Consejo, prevendrá el deber de su Presidente con respecto a dichas actas.

Art. 20. Ninguno podrá ser representante sin tener veinticinco años cumplidos, siendo soltero, i veintiuno siendo casado, i a lo ménos dos años de vecindad en la provincia que los elija; si fuese natural de algún pueblo de ella, podrá ser electo, aunque esté avecindado en otra.

Art. 21. No pueden ser diputados:

  1. Los que no gocen actualmente de los derechos de ciudadanía.
  2. Los empleados civiles i militares que disfruten renta.
  3. Los eclesiásticos que gocen de beneficio o renta por algún oficio.
  4. Los regulares.
CAPITULO V
De la Cámara de Senadores

Art. 22. Cada provincia elejirá dos senadores, i éstos compondrán el Senado, que se renovará por mitad de dos en dos años.

Art. 23. Al fin del bienio primero terminarán sus funciones los senadores nombrados en segundo lugar, i en lo sucesivo los mas antiguos.

Art. 24 . La eleccion para senadores se hará por las Asambleas Provinciales a pluralidad absoluta de votos, i si ocurriesen vacantes, se llenarán por la Asamblea que corresponda, estando reunida, o luego que se reúna, si estuviese en receso.

Art. 25. Para ser senador se necesita la edad de treinta años, observándose en lo demás las prevenciones hechas para la eleccion de representantes.

Art. 26. Elejido un mismo sujeto para senador i representante, preferirá la eleccion primera en tiempo.

Art. 27. Las Asambleas Provinciales harán en un mismo dia la eleccion periódica de senadores, i éste será el domingo siguiente a la de representantes.

Art. 28. El Presidente de la Lejislatura Provincial respectiva participará la eleccion al del Consejo de Gobierno i a los electos, en la forma prevenida por el artículo 18.

Art. 29. Las sesiones del Senado no tendrán lugar hasta que, disuelto el Congreso Constituyente, se congregue el constitucional en la forma i tiempo prefijado en esta Constitucion.