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CONGRESO NACIONAL

de la Asamblea haber lugar a la formacion de causa.

  1. Informar a la Lejislatura Nacional sobre aquellos establecimientos que convengan a la provincia i deban costearse con fondos nacionales.
  2. Formar el censo i estadística de la provincia, con arreglo al modelo uniforme para toda la República, que acordará i circulará el Congreso.
  3. Organizar la milicia provincial, conforme al plan que igualmente dictará el Congreso.
  4. Crear un tesorero provincial que residirá en la capital de la provincia i dará las fianzas correspondientes. Este entenderá en la redaccion de todos los ramos provinciales i de los pagos, que nunca podrá verificar sino en virtud de alguna lei o disposicion de la Asamblea. Sus demas obligaciones i emolumentos se detallarán por la misma Asamblea.
  5. Establecer Cortes de Apelaciones cuando los fondos provinciales lo permitan ante las que se fenezcan las causas iniciadas en la provincia, entretanto los recursos se dirijirán a la Corte de Apelaciones de Santiago en la forma acostumbrada.
  6. Hacer la division de la provincia en los partidos i distritos que, guardando entre sí proporcion, hagan mejor espedible la administracion pública en todos sus ramos.
  7. Decretar el establecimiento de Municipalidades en aquellos lugares donde se juzgue conveniente, fijando sus atribuciones i el número de individuos de que deba componerse, el que no pasará de doce ni bajará de siete.
  8. Disponer de las tierras baldías que haya en la provincia, aplicando su valor a objetos de conocida utilidad pública.
  9. Conocer en las renuncias de los diputados, senadores e intendentes, las que no podrán ser admitidas sino por causas notoriamente graves i justificadas.
  10. Dictar a su tiempo la Constitucion particular de la provincia o si pasaren dos años, desde la instalacion de la Asamblea, sin haberla dictado, deberá ésta renovarse en su totalidad i sus miembros no podrán ser reelectos sino mediando otra diputacion.
  11. Podrán las actuales Asambleas ponerse en receso en algunos períodos del año, si las dos terceras partes de los diputados presentes lo acordaren.

Art. 8.º No podrán las Asambleas ni otra alguna autoridad provincial:

  1. Imponer derechos a la importacion de efectos o productos por mar o tierra, bien al estranjero o de una provincia a otra de la Union, ni tampoco habilitar puertos de entrada ni cabotaje.
  2. Entrar en negociaciones o condiciones particulares con alguna potencia estranjera ni con ninguna otra provincia de la Union.
  3. Tener en tiempo alguno tropa permanente ni buques de guerra sin el consentimiento de la Lejislatura Nacional.
  4. Firmarla Constitucion particularde la provincia hasta que el Congreso Jeneral Constituyente haya sancionado la Constitucion Nacional i ésta haya sido admitida por las provincias.

Art. 9.º El cargo de diputado a la Asamblea será ejercido gratuitamente i por solo el digno premio del reconocimiento público.

TÍTULO III
Del Senado

Art. 10. El Senado se titulará observador í consultivo i se compondrá de un senador por cada partido de la provincia, nombrado a pluralidad absoluta de votos por la Municipalidad.

Art. 11 . En los partidos donde no hubiere Municipalidad la eleccion se hará en la forma prevenida en la lei de eleccion de intendentes.

Art. 12. Para ser senador se requieren las mismas calidades que para diputado de Asamblea, tener a mas treinta años de edad, buenas luces, acreditada probidad i patriotismo.

Art. 13. El vice-intendente será Presidente nato del Senado; pero solo tendrá voto en caso de empate. Por su falta el Senado nombrará Presidente a uno de sus miembros.

Art. 14 Son atribuciones del Senado:

  1. Velar sobre el cumplimiento de las leyes jenerales i provinciales, reclamando su observancia a las autoridades que corresponda.
  2. Dar dictámen al Poder Ejecutivo Provincial en todos los negocios de gravedad que le dirija en consulta.
  3. Convocar a la Asamblea cuando estuviere en receso, i algun asunto grave (a juicio de las dos terceras partes de sus miembros) lo exijiere.
  4. Sancionar las leyes en la forma que se dispone en el título V.
  5. Proponer al Ejecutivo Provincial los que hayan de ocupar las vacantes de los empleos que se espresan en el título VII.

Art. 15. Las sesiones del Senado serán tambien públicas i conforme al reglamento interior que deberá acordar.

Art. 16. El secretario que nombre el Senado para su despacho, tendrá ochocientos pesos de dotacion, el amanuense, trescientos cincuenta i cinco, i cincuenta para gastos de oficina.

Art. 17. El Senado será permanente, sus individuos se renovarán por mitad cada año i no podrán ser reelectos sino mediando un año. En este primero se sacarán a la suerte los que hayan de cesar. En lo sucesivo cesarán los mas antiguos.

Art. 18. El empleo de senador tampoco tendrá otro premio que el reconocimiento público a que haga acreedor su buen desempeño.