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SESION DE 15 DE MAYO DE 1827

elecciones i convocará al Congreso inmediatamente, el que se dedicará eselusivamente a dar la Constitucion del Estado.

(8.º) Art. 6.º Las Asambleas provinciales se pondrán en receso despues de haber emitido el voto sobre la forma de gobierno i elejido Senado.

Art. 7.º Comuniquese, etc. —Santiago, Mayo 15 de 1827. -Juan Fariñas .


Núm. 456

La premura del tiempo no permite a la Comision desarrollar los principios que la obligan a presentar a la Sala el siguiente


proyecto de lei:

Artículo primero. Consúltese a las Asambleas para que espresen el voto de sus respectivos departamentos sobre la forma de gobierno en que debe el país constituirse.

Art. 2.º El Congreso se pondrá en receso luego que se forme un Senado compuesto de un individuo por cada provincia, que nombrarán sus respectivas Asambleas, dentro del perentorio término de diez dias despues de recibida esta lei.

Art. 3.º Este Senado deberá auxiliar al Poder Ejecutivo en los casos que sus atribuciones demanden el concurso de la Lejislatura; recibirá igualmente el voto de las provincias sobre la forma de gobierno, i convocará a Congreso Constituyente, dando préviamente una lei provisoria de elecciones i presentándole a dicho Congreso un proyecto de Constitución sobre la base que hayan pronunciado las provincias, disolviéndose este Cuerpo en el acto de reunirse el Congreso Constituyente.

Art. 4.º El Congreso Constituyente debe reunirse necesariamente el i.° de Enero de 1828.

Art. 5.º Las Asambleas provinciales, despues de haber nombrado su senador i prestado el voto sobre la forma de gobierno, se pondrán en receso, dejando de su seno una comision permanente para casos estraordinarios.

Art. 6.º Comuniqúese al Ejecutivo para su publicación i cumplimiento. —Santiago i Mayo 15 de 1827. -J. M. Novoa.


Núm. 457

El diputado que suscribe, penetrado de las razones que impulsan a la mayoría del Congreso para dictaminar se consulte a los pueblos la forma de gobierno que quisiesen adoptar, sirviéndole ésta de base para la Constitucion i recesándose el Congreso, ínterin se emite ese voto, ha creido presentar a la Sala la siguiente indicacion:

Artículo primero. Consúltese a las provincias la forma de gobierno que quieran adoptar, cuya declaración servirá de base para formar la Constitucion.

Art. 2.º Este voto se emitirá en la forma siguiente:

  1. Inmediatamente que las Asambleas reciban esta resolución, la comunicarán por medio de los intendentes a las Municipalidades.
  2. Estas la publicarán en sus respectivos distritos, previniendo que, por el término de un mes, contado desde aquélla, la Municipalidad oirá de palabra o por escrito a los ciudadanos que quieran dar su opinion sobre la forma de gobierno que les parezca convenir a la Nación, con tal que no sea por medio de reuniones po pulares o de algún otro modo tumultuario.
  3. Concluido el mes prefijado, no se recibirán mas dictámenes i se destinarán ocho dias para discutir (en vista de las opiniones emitidas o las del Cuerpo) la materia, votándose al fin de ellos, cuya votacion, que será nominal, estampando cada miembro el suyo respectivo bajo su firma, se remitirá orijinal a la Asamblea de la provincia, dejando archivada una copia autorizada.
  4. En los pueblos donde no haya Cabildo, se formará del mismo modo que está prevenido para la elección de intendente de provincia, obrando como se previene a aquéllos en los ante riores artículos.
  5. Inmediatamente que las Asambleas hayan recibido las votaciones de todas las Municipalidades, darán el suyo en la misma forma que aquéllas, i dejando copia autorizada de todos, remitirán los orijinales al intendente i éste al Poder Ejecutivo de la Nación, quien, habiendo reunido los de toda la República, los remitirá orijinales a la Lejislatura, haciéndolos publicar en papel separado con el título de: "Voto de la Nacion sobre la forma de gobierno por que quiere constituirse."

Art. 3.º Inmediatamente que la Lejislatura reciba estos votos, hará su escrutinio público, contando los que haya por cada una de las formas que se da de las Municipalidades i Asambleas, i la mayoría decidirá, haciéndose imprimir.

Art. 4.º El Congreso actual se recesa inmediatamente, nombrando, a pluralidad de sufrajios, un Senado compuesto de ocho miembros de su propio seno; ínterin las Asambleas de las provincias nombran cada una un senador, i habiendo en ésta juntos seis, se instalará, disolviéndose el nombrado por el Congreso.

Art. 5.º Este Senado será un cuerpo representante de la Nación que, a excepción de constituirla, podrá dictar leyes orgánicas a virtud de iniciativas del Poder Ejecutivo.

Art. 6.º Las Asambleas también quedarán en receso, dejando una comision de su seno para los casos en que se necesite su concurrencia, debiendo reunirse el i.° de Octubre del año corriente para recibir el voto de las Municipalidades, que emitirán el suyo en todo Setiembre,