Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIV (1827).djvu/302

Esta página ha sido validada
304
CONGRESO NACIONAL

derogada en el artículo siguiente, pues que si los sueldos de las provincias se han de pagar de los fondos nacionales sin que éstos vengan a la caja jeneral, ha sido vana la prohibición anterior.

Tampoco se espresa a quién corresponde la creacion de sueldos provinciales, i si es a las Asambleas ya se les da mas facultad que al Ejecutivo Jeneral, a quien no le es permitido dotar un escribiente.

El artículo 3.º escluye espresamente al Ejecutivo Jeneral de la intervención que los principios políticos le atribuyen en la sanción i promulgacion de las leyes, estableciendo una correspondencia directa entre el Congreso i las provincias, cuando toda órden o comunicación debe partir del Ejecutivo.

El artículo 4.º convence que el espíritu de la lei es sancionar la separacion absoluta de las provincias entre sí, porque el deber de entregar los criminales que se trasladan de un país a otro, es un punto de tratado entre poderes estranjeros, i no tiene lugar en las atribuciones de autoridades locales dependientes todas de un gobierno superior.

Estas lijeras observaciones manifiestan que las atribuciones designadas a las Asambleas provinciales, si por una parte son insuficientes para establecer el gobierno de las provincias, por otra privan al Ejecutivo de los medios de asegurar su tranquilidad; porque hallándose cada una entregada a sí misma sin regias para conducirse, cometerán desaciertos imposibles de contenerse por el Ejecutivo, con quien no tienen ningún vínculo de dependencia. Todas las relaciones que se han establecido en esa le; son entre las provincias i el Congreso, i solo se deja al Ejecutivo la facultad de recibir cada tres meses, según el artículo 3.º, párrafo 2.º, una copia autorizada de las leyes i decretos provinciales, las cuales, si son perniciosas, no tiene facultad para estorbar su cumplimiento; porque dándosele cuenta de tres en tres meses, vendrán muchas despues ejecutadas i cuando ya hayan causado todo el mal.

El Presidente de la República se estendería en el análisis de esa lei; pero cree que estas indicaciones son suficientes para denotar los inmensos vacíos que ha dejado, i tiene el honor de suplicar al Congreso se sirva volver a considerarla, teniendo presente que no conviene dar pretestos a la arbitrariedad de algunas Asambleas, i que es mejor prescribirles desde luego todas aquellas reglas de conducta que puedan privarles de cualquiera interpretación, con que se intente favorecer pretensiones avanzadas.

Con este motivo, el Presidente de la República tiene la honra de ofrecer nuevamente al Congreso Nacional sus protestas de adhesion i respeto. —Santiago, Marzo 31 de 1827. —Ramon Freire. —M. J. Gandarillas. —Al Congreso Nacional.


Núm. 353

Un celo dirijido a conservar la libertad de los pueblos en órden a sus relaciones útiles me indujo a indicar al Soberano Congreso, al tiempo de discutirse la lei de demarcacion, como un medio para acallar los resentidos reclamos de algunos lugares, se les dejase en libertad para reunirse a la capital de Santiago. La mayoría del Congreso así lo acordó, resolucion que aun no tiene la competente fuerza con respecto aun no estar aprobada el acta. Hallándome, pues, como me hallo, en libertad de representar a la Sala los reparos que ayer no tuve presente i de nuevo me han ocurrido, reverentemente espongo los grandes riesgos que preveo, los cuales seguramente nos harán marchar a la anarquía, al trastorno de las formas establecidas ya en la República, a la destruccion de las Asambleas i, para decirlo todo, a un desórden absoluto i una confusion tan duradera que, envolviendo al Estado en ruinas, él mismo, por establecer la quietud, aspirase a sujetarse mas bien a un sistema despótico. Nada habríamos hecho en tal caso sino el empeoramiento de nuestras circunstancias, la devastacion de nuestros pueblos, la retrogradadon de su marcha i de sus intereses i, lo que es mas, su inevitable envilecimiento. Para remediar unos males de tan grave trascendencia, suplico a la Sala considere, por honor de la Patiia e inereses del país, el siguiente


proyecto de lei:

Artículo primero. Los pueblos comprendidos bajo la demarcación de la lei, tendrán libertad de representar, por medio de sus diputados en las Asambleas, las razones de conveniencia o interes que les inspiren el deseo de separarse de una provincia i agregarse a otra.

Art. 2.º Hechas a las Asambleas estas esposiciones, las tomarán en consideracion cuando se les pase la Constitución jeneral i representarán a la Lejislatura Nacional lo que conciban justo sobre la materia, para que, como reguladora de los intereses jenerales, delibere lo que crea conveniente.

Art. 3.º Los pueblos de la República se conservarán bajo el órden i demarcación actual, hasta el cumplimiento del artículo anterior.

Art. 4.º En consecuencia, queda sin efecto el acuerdo de ayer sobre este asunto. —Sala de sesiones, Marzo 31 de 1827. —J. Antonio de Sapiain.


Núm. 354

Señores Representarles:

Mi honor i mi subsistencia aconsejan no pertenecer mas al Congreso. Renuncio en forma la