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SESION DE 21 DE MARZO DE 1827

gan a la caja jeneral, debiendo, sin perjuicio de esto, designárseles desde luego las tierras baldías existentes en el territorio de cada provincia.

Art. 3.º Los deberes de las provincias son:

  1. Cumplir i hacer cumplir las leyes i decretos jenerales que se dicten por la Lejislatura Nacional.
  2. Publicar por medio de sus intendentes las leyes i decretos provinciales, pasando cada trimestre copia autorizada de todas ellas a la Lejislatura i Poder Ejecutivo Nacional.
  3. Conservar a los empleados nacionales residentes en su territorio el libre uso de sus funciones jenerales.
  4. Imponer a la autoridad correspondiente sobre los abusos que se noten en la administración de los fondos nacionales.

Art. 4.º Las provincias son recíprocamente obligadas:

  1. A dar entera fe i crédito a los autos, rejistros i procedimientos jurídicos, de las otras provincias.
  2. A entregar los delincuentes de otras provincias, luego que sean reclamados por las autoridades de ellas.
  3. Dar cumplimiento a las cartas de ruego i encargo libradas por los jueces de otras provincias, a quienes por razon de fuero corresponda el conocimiento en causas civiles o criminales, contra individuos que se hallen en la provincia en que funciona el juez encargado.

El Presidente de la Sala tiene el honor etc. —Congreso Nacional, Marzo 27 de 1827. —Al Excmo. Señor Presidente de la República.