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CONGRESO NACIONAL

Briceño. —Juan Miguel de la Fuente. —Lorenzo Guzman. —José Antonio Castro. —Victoriano García. —Juan Antonio Bello. —José Antonio Villalon. —José Novoa. —Juan José Vargas. —Juan J. Vicente O'Rian. —Pedro José Ramos.

TESORERÍA JENERAL. —José Ramon de Vargas i Belbal. —Nicolas Marzan. —Miguel Collao. —Domingo Cristóbal Valdés. —Justo Fredes. —Agustín Bilbao. —Joaquín de la Barra. —Juan José Prieto. —Remijio León de Jil.

CASA DE MONEDA. —Anselmo de la Cruz. —Ignacio Moran. —José Eusebio Palacios. —José Antonio Barahona. —Pedro Pascual Rodríguez. Antonio Varas. —Capitán, Ventura Quinta. —Francisco B. Venegas. —Pedro Blanco. —Pedro Nolasco Vallejo. —Juan de Dios Espejo. —Juan Francisco Cautín. —Antonio Gacitúa. —José Julián de Villegas. —Ascensio Arellano. —Antonio Labra. —Bernardino Vega. —José Domingo Herrera. —Mateo Labra.

Los señores superintendente i tesorero están ausentes.

CAJA DE DESCUENTOS. —Francisco Javier de Errázuriz. —Juan Manuel Cobo. —Juan María Egaña. —Pedro Vidal. —Pedro Tomas de Quiroga. —Joaquín Campino. —José María de Tocornal. —Felipe José Prieto. —Lorenzo Oyarzun.

COMISARÍA JENERAL. —Gaspar González Candamo. —José Lgnacio Toledo. —Estanislao Medina. —Pedro Beitía. —José María Lujan. —Borja Diez de Arteaga.

ADUANA JENERAL. —José Mariano Lafebre. —José Mateo Pábres. —Agustín Ceballos. —Juan Agustín Beiner. —Pedro N. Roman. —Juan Aravena.

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES. —Juan Francisco de Zegers. —Domingo Acevedo. —Juan Vargas. —J. Antonio Tello .

MINISTERIO DE HACIENDA. —P. A. Botarro.

Los demás oficiales están ausentes.


Núm. 234

La Comision, al examinar el antecedente proyecto de reglamento provisorio para las provincias, si bien encuentra en él cuanto puede apetecer por éstas, para formar su Constitucion, i por tanto, cree de suma importancia que se les circule como un documento particular, que puede servir de norma para cuando llegue su caso i aun para algunos que en el intermedio les ocurran, ha considerado que no está en los deberes del Congreso detallarles otra cosa que lo que pueden i no pueden hacer, es decir, sus facultades en jeneral i las restricciones con que deben usarse. Esta es la lei de atribuciones que demandan las Asambleas con sobrada justicia, i que, ofrecida con tanta repetición, no ha llegado el caso de darla, naciendo de aquí los avances que vemos en alguna i la quietud e inaccion perjudicial que observamos en otras. El Congreso faltaría al sagrado deber de su palabra i de su mision, traicionaría la confianza de los pueblos i pondría el cimiento a la disolución de las Asambleas, o acaso a la anarquía de la República, si no se consagrase con preferencia a todo otro asunto, demarcacion de atribuciones, cuya lei puede sencillarse, reduciéndolas a los artículos siguientes:

Artículo primero. Las atribuciones de las Asambleas provinciales serán por ahora:

  1. Decretar todos los establecimientos de administracion, prosperidad i beneficencia pública que convengan a la provincia i que deban costearse con fondos puramente provinciales.
  2. Promover ante la Lejislatura Nacional los establecimientos que convengan a la provincia i deban costearse con fondos nacionales.
  3. Suspender de su ejercicio a todos los empleados provinciales, declarando préviamente haber lugar a formacion de causa.
  4. Calificar las elecciones de sus respectivos miembros i resolver las dudas que ocurran sobre ellas.
  5. Hacer igual calificación en las elecciones de intendentes, vice intendentes, i resolviendo las dudas que se presentaren.
  6. Cuidar de los establecimientos de educacion, correccion, seguridad i beneficencia provincial, obligando a que se hagan efectivas las leyes de su institucion.
  7. Arreglar la distribucion igual i justa de las contribuciones jenerales o pensiónales que se impongan a la República por la lei.
  8. Velar sobre la inversión legal de los fondos públicos provinciales, examinando sus cuentas, corrijiendo sus abusos, e informar a la autoridad correspondiente con respecto a los que notase en la administración de los fondos nacionales.
  9. Nombrar el juez o jueces de letras que necesite la provincia, i modificar los aranceles de ella.
  10. Decretar el establecimiento de Municipalidades en los lugares que crea conveniente, fijando sus atribuciones i el número de individuos de que deban componerse.
  11. Resolver las dudas que ocurran sobre la lejitimidad de las elecciones de dichas Municipalidades i declarar los casos en que haya lugar a formacion de causa en sus miembros.
  12. Tomar el censo i estadística de la provincia.
  13. Nombrar un consejo de gobierno departamental, que no bajará de cuatro individuos, i el vice-intendente, que debe presidirlo.
  14. Organizar las milicias provinciales conforme al plan que dictase la Lejislatura Nacional i determinar las épocas de su instruccion.
  15. Nombrar los oficiales de las milicias provinciales de capitan arriba.
  16. Designarlas atribuciones del intendente de la provincia, rijiendo entretanto, las leyes existentes.
  17. Nombrar aquellos empleados que deman