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SESION DE 2 DE MARZO DE 1827

no con otro objeto que el que sirvan al fomento de los establecimientos piadosos, que debe haber en los pueblos. Si solo en Santiago hubiese huérfanos, mendigos, enfermos, etc., seria ménos desnaturalizada esa concentracion.

Señor, me he estendido en mi proyecto a todos estos particulares, que efectivamente equivalen a una Constitución Provincial, porque estoi viendo los embarazos que tendrían esas Asambleas, aun para dar las atribuciones del Senado, i aun para señalar las del intendente. Fijemos solo la vista en lo que pasa en los Congresos Nacionales; llevamos cuatro, i solo en éste hemos visto resultar una lei de atribuciones para el Poder Ejecutivo Nacional, despues de siete meses. ¿Qué sucedería en las Asambleas? Por estos motivos, si el proyecto equivale a una contribucion, será tanto mas útil en razon de que lo adoptarán como una regla miéntras llega el tiempo en que ellas mismas se dan otra.

Que no pueden ni deben hacer la Constitucion de su provincia ínterin no se dicte la Constitucion jeneral de la República, es verdad; pero esto no impide que puedan tener una provisoria.

En los Estados Unidos de Norte América casi todos los Estados se constituyeron provisoriamente ántes de que se sancionase la Constitucion jeneral; uno de ellos fué el Estado o República de Virjinia, que hizo su Constitución particular el año de 76, i algunos de los Estados aun no han variado i se rijen todavía por las que adoptaron provisoriamente en la misma época; el mismo Congreso les invitó a ello; ¿i por qué nosotros no podemos hacer otro tanto?

La imitacion en una parte convendría, porque las leyes necesitan ser esperimentadas ántes de adoptarse perpétuamente. En Chile es preciso que todo sea reformado, o mas bien creado, porque nada hai que convenga a la forma de gobierno que sábiamente ha preferido la Nacion. Ciertamente, el Congreso de Norte América no dió Constitución provisoria a los Estados, les aconsejó solo que ellos la formasen; pero esa misma direccion no puede aplicarse a nuestros pueblos. Norte América fué colonia de una nacion ilustrada, i constituyéndose, casi no hizo otra cosa que adoptar la sabia Constitución de su metrópoli, variando solo la forma de gobierno i lo incompatible con ella; pero los que dependían de una nacion bárbara, los pueblos que solo ahora han conocido el sistema representativo, ¿podrán ser abandonados a sí mismos? ¿Podrá decírseles: "Formad vuestras Asambleas", sin indicarles siquiera algunas reglas que los dirijan en sus primeros pasos? Hacer esto ¿es atacar ios derechos de los pueblos? Nadie me enseñará a respetarlos. Hemos proclamado la federacion, pero aun la República no se ha constituido por este sistema de un modo permamente; entretanto, el Congreso puede darles leyes i prescribirles la marcha que deben seguir, para que, llegado el caso en que ellas a sí mismas se constituyan, lo hagan con mas acierto, en fuerza de la esperiencia que adquieran i de los resultados que produzcan las disposiciones del Congreso. He dicho en otra ocasion, i repito: el Senado Romano dictaba sus leyes, pero solo tenian fuerza de tales el término de un año; pasado éste caducaban, i solo se hacían perpétuas por la voluntad jeneral del pueblo; este órden contribuyó muchísimo a la prosperidad i grandeza de esa República que todavía admiramos. Lo mismo resultará entre nosotros; las provincias se gobernarán por este réjimen que se les prescribe, i al año, que será lo mas que tarden en formar sus Constituciones respectivas, al año, digo, lo podrán modificar o desechar, si no les conviniese; pero ya les habria puesto en estado de marchar o, mas bien, les habría facilitado el medio de constituirse. Observo también que la Comision ha hecho variaciones hasta en los nombres. Yo he puesto en el reglamento que cada provincia tendrá un Senado; i la Comision dice que tengan un Consejo nombrado del modo que indica, i que ántes manifesté ser monstruoso. Al proponer que ese Cuerpo se denomine Senado, tuve présente que, como esta clase de empleos demanda contracción i carece de renta, es preciso honrar a los que lo obtengan, i porque creo que debe uniformarse, en lo posible, la administración de cada provincia con la de la Nacion En Norte América el Congreso se divide en dos Cámaras: una de Representantes i otra de Senadores; las Constituciones de los Estados también hacen la misma division i usan de la misma denominación. Entre todas esas Constituciones solo hai una, según recuerdo, que lo divide en Cámara alta i Cámara baja, i otra donde el Poder Lejislativo consta de Cámara de Representantes i de Consejo. Pero esta es cuestion de nombre, aunque los nombres influyen también en las cosas.

Hai mas. Las Asambleas se pueden componer hasta de 24 individuos, según leyes dictadas por este Congreso; el proyecto de la Comision no fija el número de que deba componerse ese consejo que establece, i solo se limita a prevenir que no bajará de cuatro; de suerte que cuando mas será de cinco o seis individuos. Hé aquí cinco o seis individuos desechando una lei que ha sido dictada en la Asamblea por un número triple o cuádruplo. Esto no carece de ejemplo, pero parece mas racional lo que propongo, i es que la lei dictada en la Asamblea a mayoría de sufrajios, se pase al Senado para su sancion; que el Senado, luego que la reciba, pida al intendente un informe, que debe evacuarse en el término de cinco dias; que a los ocho, el Senado si la repele, debe devolverla con las observaciones que le induzcan a ello, i si la estima justa la haga promulgar al Poder Ejecutivo provincial dando aviso a la Asamblea; que ésta reconsidere la lei cuando es rechazada por el Senado, i si la ratificasen las dos terceras partes de los diputados presentes, se