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SESION DE 10 DE FEBRERO DE 1827

Aguirre, Arce, Bauza, Balbontín, Benavente don Diego, Benavente don Mariano, Bilbao, Campos, Casanova, Carvallo, Cienfuegos, Donoso, Elizondo, Fariñas, Fernández, González, Huidobro, Infante, Irarrázaval, Lazo, López, Luco, Marcoleta, Meneses don Juan Francisco, Meneses don J. Gregorio, Mena, Montt don José Santiago, Montt don Lorenzo, Muñoz Bezanilla, Novoa, Olivos, Prats, Prado, Pradel, Pérez, Sapiain, Santa María, Silva don Francisco, Tapia, Vicuña don Rafael i Vicuña don Ramon.

Aprobada el acta de la sesion anterior, con la enmendacion, decir en el párrafo 13 del artículo i.° "hacer observaciones", en lugar de "con la facultad de usar del veto".

Se leyó la nota del jeneral en jefe del Ejército de operaciones del Sur, en que acusa recibo de la que se le dirijió por el señor Presidente de la Sala, avisándole del restablecimiento del órden, i se mandó archivar.

Procedióse despues a la discusion de los artículos restantes del proyecto de lei sobre atribuciones del Poder Ejecutivo, habiéndose sancionado los siguientes;

Art. 7.º Se prohibe al Congreso, a las Asambleas i a todas las demás autoridades:

  1. Coartar en ningun caso ni por pretesto alguno la libertad del pensamiento, la de la palabra, la de la escritura i la de la prensa, prohibiéndose conforme a las leyes.
  2. Suspender el derecho de peticion de palabra o por escrito.
  3. Prohibir a los ciudadanos o habitantes de la República, libres de responsabilidad, la inmigracion a otro país.
  4. Tomar la propiedad de ninguna persona ni turbarla en el libre uso de sus bienes, si no es en favor del público, en cuyo caso será justamente recompensado.
  5. Privar a alguno de su vida, libertad, papeles i bienes, sin un proceso regular en las formas prescritas por las leyes.
  6. Aplicar por un delito dos penas, ni compeler en un caso al criminal a delatarse a sí mismo.
  7. Dar a las leyes efecto retroactivo, restablecer la proscripcion, ni que hagan transcedental la infamia.
  8. Permitir el uso del tormento, imponer confiscacion de bienes, ni crueles e inusitadas penas.
  9. Juzgar por comisiones especiales, ni privar, de consiguiente, de esta atribucion a los tribunales establecidos con anterioridad por la lei.
  10. Allanar la casa de algun ciudadano o habitante, rejistrar su correspondencia privada, ni reducirlo a prision o detencion, sino en virtud de un decreto especial de autoridad competente, manifestado previamente a su dueño.
  11. Embargar ni mantener en prision al que no es responsable a pena corporal, si afianza suficientemente la persona i bienes.
  12. Conceder, por tiempo ilimitado, privilejios esclusivos a compañías de comercio o corporaciones industriales.
  13. Establecer vinculaciones, dar títulos de nobleza ni pensiones, condecoraciones o distintivos que sean hereditarios, ni consentir sean admitidos por ciudadano alguno de la República los que otras naciones pudieran concederle.
  14. Acuartelar soldados en ninguna casa particular en tiempo de paz, sin el consentimiento de su dueño, ni en tiempo de guerra, sino en la manera que se prescriba por la lei.

Art. 8.º Las autoridades i cualquier habitante que prive de alguno de los goces que declara el artículo anterior, o contraviniere a alguna de sus disposiciones, es estrictamente responsable, i será castigado como infractor de las leyes fundamentales de la Nación, en el modo que señale una lei particular.

Art. 9.º Solo en el caso de rebelion, tumulto o invasion esterior podrán ser por el Congreso suspendidas las leyes que aseguran la propiedad i el individuo, por tiempo señalado, i bajo las precauciones necesarias, para que no se abuse de esta peligrosa facultad.

Art. 10. Todo funcionario público, de cualquiera clase i condicion que sea, está sujeto a residencia, i deberá presentarse a ella inmediatamente que haya concluido. Sin perjuicio de esta disposicion, se abrirá juicio de residencia a los empleados de la administracion de Justicia cada tres años, i a los de Hacienda cada dos, aunque no haya quién la pida. Se fijarán al efecto edictos jenerales i se procederá en la forma que detalle una lei particular.

Art. 11. Se creará desde ahora una comision que presente la Lejislatura Nacional, civil i criminal. Una lei especial designará ei número de individuos de que se ha de componer, su indemnizacion, término de sus trabajos, forma que debe observar i demas circunstancias.

En segunda hora, se leyó la renuncia del señor Pradel, que se pasó a la Comision de Policía Interior.

Procedióse despues a la discusion del proyecto sobre eleccion de Presidente, i se sancionó el artículo que sigue:

Precédase a elejir el Presidente de la República, cuyo destino de ningun modo recaerá en miembro alguno de la Sala, como ni cualquiera otro, durante el período de su diputacion.

No habiéndose resuelto los otros, se levantó la sesion, siéndola hora avanzada. —Pérez. — Fernández.


ANEXOS

Núm. 133

Señores Representantes:

El infrascrito, diputado por la Laja, hace presente: que, cuando ha consagrado sus faenas a la