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SESIONES DE 9 DE FEBRERO DE 1827
  1. Suspender por mala versacion o ineptitud a cualquier funcionario público, pasando inmedia tamente los motivos que orijinan la suspension al tribunal respectivo para la formacion de causa.
  2. Declarar la guerra, prévia una lei del Congreso a ese efecto.
  3. Disponer de la fuerza permanente de mar i tierra, como mejor convenga a la defensa esterior i a la seguridad i tranquilidad interior.
  4. Disponer de las milicias locales para los mismos objetos; pero no podrá sacarlas del territorio de su respectiva provincia sin el prévio consentimiento del Congreso Nacional, quien autorizará la fuerza necesaria.
  5. Dirijir todas las negociaciones diplomáticas, entrar en tratados de paz, amistad, alianza, federacion, comercio, treguas i de cualquiera otra clase, para cuya ratificacion necesita la autorizacion de la Lejislatura Nacional.
  6. Velar sobre la pronta i recta administracion de justicia por los tribunales competentes, i que sus sentencias sean ejecutadas conforme a la lei.
  7. Promulgar las leyes, con facultad de usar del veto una sola vez, en el término de ocho dias continuos.
  8. Proponer al Poder Lejislativo proyectos de lei en cualesquiera ramos de la administracion pública, procurar su adelanto i mejora, reglamentarlos i hacer a este respecto todo lo que crea conveniente.

Art. 2.º Todos los decretos i órdenes del Poder Ejecutivo serán firmados por el Secretario del Despacho a que corresponde el asunto, i sin este requisito no serán obedecidos.

Art. 3.º El Presidente i Vice-Presidente de la República pueden ser acusados durante el tiempo de su ejercicio i por un año despues, de cualquiera infraccion de las leyes o deber de su empleo, que resulte en perjuicio manifiesto del bien jeneral de la Nacion.

Art. 4.º Del mismo modo i por las mismas causas, podrán ser acusados los Secretarios del Despacho.

Art. 5.º Las personas espresadas en los dos artículos anteriores solo podrán ser acusadas ante la Lejislatura Nacional; si ésta declarare haber lugar a formacion de causa, quedará suspenso el acusado, juzgándose por el Supremo Poder Judiciario.

Art. 6.º Se prohibe al Poder Ejecutivo:

  1. Mandar por sí la fuerza armada de mar i tierra, sin prévio permiso del Congreso Nacional, i obtenido éste, presidirá la República el Vice-Presidente.
  2. Conocer en materias judiciales bajo ningun pretesto.
  3. Privar a ciudadano alguno de su libertad; pero, si lo exige fundadamente el bien jeneral, podrá arrestar con tal que, dentro del perentorio término de 24 horas, ponga al arrestado a disposicion del juez competente.
  4. Crear empleos o comisiones con premio o renta sin aprobacion del Congreso; conceder empleos sin el preciso ejercicio que le sea anexo, ni permitir goce de sueldo por otro título que el del actual servicio o jubilacion legal.

Se discutió tambien el artículo 7.º; pero quedó pendiente su resolucion.

Durante la discusion se sancionó tambien la siguiente lei comprendida en el mismo proyecto, pero que se acordó corriese o jirase por separado.

"El Poder Ejecutivo no proveerá las canonjías, dignidades i raciones actualmente vacantes; pero podrá hacerlo de las que, en lo sucesivo, vacaren, a propuesta de los respectivos Cabildos eclesiásticos, cuya nominacion será precisamente en personas de conocido patriotismo."

En este estado i siendo avanzada la hora, se levantó la sesion, anunciándose para la siguiente la continuacion del asunto pendiente.

Nota. —"Hacer observacionesn, en lugar de la palabra "veto". —Pérez. —Hernández.