Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XII (1826).djvu/401

Esta página ha sido validada
399
SESION DE 23 DE AGOSTO DE 1826
  1. sobre mulas sus cobres al puerto de Coquimbo, que dista ochenta leguas.
  2. Las asambleas para sus cajas provinciales, regularmente deben imponer algún pequeño gravamen a la esportacion de sus puertos i no será posible que Aconcagua tenga en su estremidad un puerto para exijir derechos de unos ciudadanos que no le pertenecen, i al que no puede fomentar porque no lo necesita.
  3. Por estos principios opina el diputado que suscribe debe fijarse el término de la provincia de Coquimbo, por la cuesta de Puquios, siguiendo el cordon de cerro que desciende a la quebrada del Negro entrando a la mar. —Santiago i Agosto 23 de 1826. —Juan Fariñas.

Núm. 512

El diputado que suscribe encuentra mui justas las razones del señor Fariñas, i aunque entiende que a la provincia de Aconcagua no resulta un perjuicio de consideración con la variación de límites propuesta, como ellos están ya fijados de consentimiento a la misma provincia que hoi reclama, le parece que no puede darse paso en esta materia hasta que la Asamblea de Aconcagua, que luego debe estar formada, tome en consideración la pretensión de la vecina i esponga al Soberano Congreso lo que crea conveniente. —Sala de sesiones del Congreso, Agosto 23 de 1826. —Juan Francisco Meneses.


Núm. 513

La Comision especial para la demarcación de las provincias del Sur, despues de varias sesiones entre los interesados, cree justo que la Sala sancione el siguiente proyecto de lei:

  1. La provincia de Colchagua comprende el territorio desde el rio Cachapoal hasta el Maule, cuya capital debe alternarse en los tres pueblos de que consta, sacándose a la suerte el primero i con la calidad precisa que en el de San Fernando i Talca debe haber un juez de letras i que la reunión de la Asamblea para sus sesiones preparatorias debe ser el lugar de Nancagua.
  2. La de Maule abraza el territorio desde el rio de este nombre hasta el de Diguillin, siguiendo su curso hasta el mar, cuya capital será la que designe su Asamblea.
  3. La de Concepción comprende el territorio que hai desde el Diguillin hasta los términos que hoi reconoce con la provincia de Valdivia. —Sala de sesiones, Agosto 23 de 1826. —José Ignacio Cienfuegos. —Pedro María de la Arriagada. —Salvador Bustos.

Núm. 514

El Congreso Nacional ha tomado en consideración la nota del señor Presidente de la República, de 22 del actual, en que manifiesta que, habiendo variado las circunstancias del riesgo inminente que amenazaba la República i que obligaron al Congreso a autorizar al Poder Ejecutivo para que pudiese aumentar la fuerza del ejército hasta el número de cinco mil hombres, será conveniente suspender dicha autorización, sobre lo que se acordó conforme a ella i que, en consecuencia, plantease el proyecto del caso que habia pasado al Congreso.

El Presidente de la Sala lo pone en noticia del señor Presidente de la República, en contestación a su apreciable nota, complaciéndose en ofrecerle las consideraciones de su adhesión i afecto. —Sala del Congreso Nacional, Agosto 25 de 1826. —Al Excmo. Señor Presidente de la República.


Núm. 515

El Congreso Nacional, en sesión de 23 del corriente, ha sancionado i decretado lo siguiente:

Artículo primero. Todo pueblo que retire los poderes a sus diputados, no lo hará sin que anteceda el nombramiento de otro funcionario en el destino.

Art. 2.º No se admitirá renuncia alguna de diputado, i si alguna circunstancia gravísima obligase a la Sala a admitirla, el diputado renunciante no dejará su asistencia hasta que sea cubierta por un sucesor en la Representación.

Art. 3.º Comuniqúese al Supremo Poder Ejecutivo para su publicación i demás efectos consiguientes.

El Presidente de la Sala tiene el honor de comunicarlo al de la República, saludándole con su acostumbrado respeto i consideración. —Sala del Congreso Nacional, Agosto 25 de 1826. —Al Excmo. Señor Presidente de la República.


Núm. 516

El Congreso Nacional, en sesión de 23 del corriente, ha acordado i sancionado por unanimidad lo siguiente:

Artículo primero. Los fundos pertenecientes a regulares serán vendidos con sus muebles i semoventes, con intervención de los síndicos que nombren sus respectivas comunidades i en la forma que designare la lei.

Art. 2.º Las ventas de los fundos se harán a censo o Ínteres de un 4 por ciento: su capital será garantido con la hipoteca de ellos mismos, i mas con la fianza de la décima parte de su valor, por el término de cinco años.