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364 CONGRESO NACIONAL

Aravenas; que a los Bobadillas les hizo saber en contrario una providencia que obtuvieron de Concepción, porque él defendía la parte vencida, etc. Contraído a estos puntos i sin separarme de ellos, percibo los informes conducentes a esclarecer la verdad o falsedad de estos hechos. Estos informes son los que el señor juez de letras llama fuera del caso, porque no son sobre los palos dados a la mujer del soldado, hecho único a que se contrae en su fallo, porque todo lo demás llama fuera del caso; lo mismo que el decreto que estampé al pié del de US., que es el único que he estampado en todos los autos. Ayer se me ha apercibido para que cubra noventa i tantos pesos que cobra Badilla por la razón que presenta, i a que he contestado un No quiero redondo, porque no creo que el señor juez de letras tenga facultad para erijirme un juez a su arbitrio con desprecio de las leyes, a que está tan sujeto como yo.

Aunque el fallo me condena en las costas de la causa, me cobra hasta las de la primera cuestión que tuvo Bravo con Badilla i que sentenció US., cuyos autos mandó agregar a éstos el señor juez de letras, i hasta las costas personales me cobra, i aun las procesales, que debian ser a tasación, se me cobran por la razón del interesado. Lo peor es que no me atrevo a apelar al señor juez de letras; pues la vez pasada cuando me pidió los autos, le acompañé una representación oficial en que trato de vindicar mi conducta, en órden a la acusación que me hace Badilla de mi parcialidad con Bravo, por cuya razón pido un juez de mas probidad, i se le concede el comandante de armas para que continúe su causa. Esta representación, repito, mereció un carpetazo, porque así era del caso; i temo que ahora suceda lo mismo. Así es que si no es US. quién me salva en este caso, no sé que hacerme. Yo me veo ultrajado por Badilla en sus pedimentos del modo mas indecoroso, i el señor juez de letras se ha dignado trasmitir mi deshonra hasta la posteridad, por medio de un espediente i una sentencia judicial, que se hallan en el archivo sin permitir mi vindicación; pues, como he dicho, dió carpetazo a la representación que le dirijí con este objeto porque, en su concepto, para mí nuila est redemptio.

Ahora, pues, si en los informes que he percibido no me he separado de los puntos del que Bravo dió a US; si al pié de ese informe me ordena US. seguir su causa a Badilla contraído a los puntos que abraza, ¿por qué no son del caso? I si lo son, ¿por qué soi responsable yo i no lo es quién me ha ordenado los perciba? ¿O por qué no es igualmente que yo don Domingo Urrutia, quien, para concluir la causa percibió varios informes contraidos a los mismos puntos que yo en los anteriores? ¡Qué completo de contradicciones!

Ya creo haber cansado demasiado la atención de US. con mi larga i molesta relación. Tenga la bondad de dispensarme, que mi situación apurada merece induljencia.

En este momento me notifican segunda vez el pronto cubierto de los noventa i tantos pesos que me cobra Badilla. Mas, yo no pienso dar un paso hasta tener contestación de US. sobre el particular de esta comunicación.

Dios guarde a US. muchos años. —Parral, Agosto 3 de 1826. —Agustín Méndez, —Al señor Gobernador de la provincia del Maule.


Núm. 467

Sentencia que acompaña del juez de letras i de que reclama.

Cauquénes, Julio 26 de 1826. —Vistos: No apareciendo del proceso formado a don Eduardo Badilla, acusado de haber apaleado a la mujer del soldado Daniel Vallejos, sino una lijera culpa, por la que fué demasiado castigado, se le absuelve de esta acusación; i atendiendo a que don Manuel Ruiz Bravo, sin prévio reconocimiento de su encargo, procedió a decretar la prisión i encadenamiento de dicho Badilla, de un modo afrentoso, avocándose el conocimiento de una causa que la lei le prohibe por ser su enemigo capital, i considerando también que según acredita el espediente ha sido una maniobra fraguada por la venganza, aglomerando a este fin acriminaciones que no eran del caso, se declara que dicho Ruiz ha cometido un atentado digno de escarmiento. En consecuencia, se le condena a la pena de doscientos pesos, mitad para gastos de guerra i mitad para satisfacer los perjuicios del acusado, quedando al mismo tiempo el mencionado Ruiz inhábil para obtener ninguna judicatura. I atendiendo al mismo tiempo que el delegado interino don Agustín Méndez ha cooperado a este enredo dictando providencias i admitiendo informes sobre cosas que no eran del caso, con el objeto de apoyar el siniestro informe de don Manuel Ruiz, se le condena en las costas de esta causa, i se le apercibe que en lo sucesivo guarde mas pureza en la conducta judicial; cometiéndose el cumplimiento i ejecución de esta sentencia al señor Comandante de Armas don Domingo Urrutia, para que haga las aplicaciones. —Matus.

Es copia. —Santiago Fernández.


Núm. 468

El secretario que suscribe tiene el honor de comunicar al señor gobernador-intendente de la provincia de Maule, que el Soberano Congreso, en sesión de diez del presente, tomó en consideración su nota de 5 del mismo en que hace presente la conducta del juez de letras, don Loren–